Artículo 2190 del Código Civil de Honduras

Código Civil · Decreto 76-1906

Desde que el acreedor este íntegramente pagado de su crédito, debe restituir el inmueble al deudor. Pero si el deudor, después de haber constituido el inmueble en anticresis, contrajere nueva deuda con el mismo acreedor, se observará, en tal caso, lo dispuesto respecto de la cosa dada en prenda.