Artículo 2187 del Código Civil de Honduras
Código Civil · Decreto 76-1906
El deudor no podrá pedir la restitución del inmueble dado en anticresis, sino después de la cancelación total de la deuda; pero el acreedor podrá restituirlo en cualquier tiempo, y perseguir el pago de su crédito por los medios legales, sin perjuicio de lo que hubiere estipulado en contrario.