Artículo 2214 del Código Civil de Honduras

Código Civil · Decreto 76-1906

Se presumen iguales, mientras no haya prueba en contrario, las porciones correspondientes a los partícipes de la comunidad. El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas de la comunidad, será proporcional a sus partes respectivas. Si la cosa es universal, como una herencia, cada uno de los comuneros es obligado a las deudas de la cosa común, como los herederos en las deudas hereditarias.