Código Civil
Parte 41 de 48 · arts. 2016–2065 · LIBRO IV DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS · TÍTULO IX DE LAS TRANSACCIONES Y COMPROMISOS · CAPÍTULO I DE LAS TRANSACCIONES
Artículo 2016
Si la transacción recae sobre uno o más objetos determinados, la renuncia general de todo derecho, acción o pretensión, deberá sólo entenderse de los derechos, acciones o pretensiones relativas al objeto u objetos sobre que se transige.
Artículo 2017
Si se ha estipulado una pena contra el que deja de ejecutar la transacción, habrá lugar a la pena, sin perjuicio de llevarse a efecto la transacción en todas sus partes.
Artículo 2018
Si una de las partes ha renunciado al derecho que le correspondía por un título, y después adquiere otro título sobre el mismo objeto, la transacción no la priva del derecho posteriormente adquirido.
CAPÍTULO IIDE LOS COMPROMISOS
Artículo 2019
Derogado
Artículo 2020
Derogado
TÍTULO XIIDE LA FIANZA
CAPÍTULO IDE LA NATURALEZA Y EXTENSION DE LA FIANZA
Artículo 2021
Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste.
Si el fiador se obligare solidariamente con el deudor principal, se observará lo dispuesto en la Sección Quinta, Capítulo III, Título I de este Libro.
Artículo 2022
La fianza puede ser convencional, legal o judicial, gratuita o a título oneroso. Puede también constituirse, no solo a favor del deudor principal, sino al de otro fiador, consintiéndolo, ignorándolo y aun contradiciéndolo éste.
Artículo 2023La fianza no puede existir sin una obligación válida
La fianza no puede existir sin una obligación válida. Puede, no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad pueda ser reclamada en virtud de una excepción puramente personal del obligado, como la de la menor edad de los púberes.
Artículo 2024
Puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras cuyo importe no sea aún conocido; pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida.
Artículo 2025
El fiador puede obligarse a menos, pero no a más que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones. Si se hubiera obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor.
Artículo 2026
La fianza no se presume; debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella. Si fuere simple o indefinida, comprenderá no sólo la obligación principal, sino todos sus accesorios, inclusos los gastos del juicio, entendiéndose, respecto de éstos, que no responderá sino de los que se hayan devengado después que haya sido requerido el fiador para el pago.
Artículo 2027
El obligado a dar fiador debe presentar persona que tenga capacidad para obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza. El fiador se entenderá sometido a la jurisdicción del Juez del lugar donde esta obligación debe cumplirse.
Artículo 2028
Si el fiador viniere al estado de insolvencia, puede el acreedor pedir otro que reúna las cualidades exigidas en el artículo anterior. Exceptuase el caso de haber exigido y pactado el acreedor que se le diera por fiador una persona determinada.
CAPÍTULO IIDE LOS EFECTOS DE LA FIANZA
SECCIÓN PRIMERADE LOS EFCTOS DE LA FIANZA ENTRE EL FIADOR Y EL ACREEDOR
Artículo 2029
El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de todos los bienes del deudor.
Artículo 2030
La excusión no tiene lugar:
1. Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella;
2. Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor;
3. En el caso de quiebra o concurso del deudor, y
4. Cuando éste no pueda ser demandado judicialmente dentro de Honduras.
Artículo 2031
Para que el fiador pueda aprovecharse del beneficio de la excusión debe oponerlo al acreedor luego que éste le requiera para el pago, y señalarle bienes del deudor, realizables dentro del territorio hondureño, que sean suficientes para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 2032
Cumplidas por el fiador todas las condiciones del artículo anterior, el acreedor negligente en la excusión de los bienes señalados, es responsable, hasta donde ellos alcancen, de la insolvencia del deudor que por aquel descuido resulte.
Artículo 2033
El acreedor podrá citar al fiador cuando demande al deudor principal; pero quedará siempre a salvo el beneficio de excusión, aunque se dé sentencia contra los dos.
Artículo 2034
La transacción hecha por el fiador con el acreedor no surte efecto para con el deudor principal. La hecha por éste, tampoco surte efecto para con el fiador contra su voluntad.
Artículo 2035
El fiador de un fiador goza del beneficio de excusión, tanto respecto del fiador como del deudor principal.
Artículo 2036
Siendo varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, la obligación a responder de ella se divide entre todos. El acreedor no puede reclamar a cada fiador sino la parte que le corresponda satisfacer, a menos que se haya estipulado expresamente la solidaridad. El beneficio de división contra los cofiadores cesa en los mismos casos y por las mismas causas que el de excusión contra el deudor principal.
SECCIÓN SEGUNDADE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL DEUDOR Y EL FIADOR
Artículo 2037El fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste
El fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste. La indemnización comprende: La cantidad total de la deuda. 1. Los intereses legales de ella desde que se haya hecho saber el pago al 2. deudor, aunque no los produjese para el acreedor. 3. Los gastos ocasionados al fiador, después de poner éste en conocimiento del deudor que ha sido requerido para el pago. 4. Los daños y perjuicios, cuando procedan. La disposición de este artículo tiene lugar aunque la fianza se haya dado ignorándolo el deudor.
Artículo 2038
El fiador se subroga por el pago en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor. Si ha transigido con el acreedor, no puede pedir al deudor más de lo que realmente haya pagado.
Artículo 2039
Si el fiador paga sin ponerlo en noticia del deudor, podrá este hacer valer contra el todas las excepciones que hubiera podido oponer al acreedor al tiempo de hacer el pago.
Artículo 2040
Si la deuda era a plazo y el fiador la pagó antes de su vencimiento, no podrá exigir reembolso del deudor hasta que el plazo venza.
Artículo 2041
Si el fiador ha pagado sin ponerlo en noticia del deudor, y éste, ignorando el pago, lo repite por su parte, no queda al primero recurso alguno contra el segundo, pero sí contra el acreedor.
Artículo 2042
El fiador, aun antes de haber pagado, puede proceder contra el deudor principal:
1. Cuando se ve demandado judicialmente para el pago.
2. En caso de quiebra, concurso o insolvencia.
3. Cuando el deudor se ha obligado a relevarle de la fianza en un plazo determinado, y este plazo ha vencido.
4. Cuando la deuda ha llegado a hacerse exigible, por haber cumplido el plazo en que debe satisfacerse.
5. Al cabo de cinco (5) años, cuando la obligación principal no tiene término fijo para su vencimiento, a menos que sea de tal naturaleza que no pueda extinguirse sino en un plazo mayor de los cinco (5) años. En todos estos casos, la acción del fiador tiende a obtener relevación de la fianza o una garantía que lo ponga a cubierto de los procedimientos del acreedor y del peligro de insolvencia en el deudor.
SECCIÓN TERCERADE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE LOS COFIADORES
Artículo 2043
Cuando son dos (2) o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, el que de ellos la haya pagado, podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer. Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre los demás en la misma proporción. Para que pueda tener la disposición de este Artículo, es preciso que se haya hecho el pago en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de concurso o quiebra.
Artículo 2044
En el caso del artículo anterior, podrán los cofiadores oponer, al que pago, las mismas excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor y que no fueren puramente personales del mismo deudor.
Artículo 2045
El subfiador, en caso de insolvencia del fiador por quien se obligó, queda responsable a los cofiadores en los mismos términos que lo estaba el fiador.
CAPÍTULO IIIDE LA EXTINCIÓN DE LA FIANZA
Artículo 2046
La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones.
Artículo 2047
La confusión que se verifica en la persona del deudor y en la del fiador cuando uno de ellos hereda al otro, no extingue la obligación del subfiador.
Artículo 2048
Si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble, u otros cualesquiera efectos en pago de la deuda, aunque después los pierda por evicción, queda libre el fiador.
Artículo 2049
La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores sin el consentimiento de los otros, aprovecha a todos hasta donde alcance la parte del fiador a quien se ha otorgado.
Artículo 2050
La prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador, extingue la fianza.
Artículo 2051
Los fiadores, aunque sean solidarios, quedan libres de su obligación siempre que por algún hecho del acreedor no puedan quedar subrogados en los derechos, hipotecas y privilegios del mismo.
Artículo 2052
El fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones que competen al deudor principal y sean inherentes a la deuda; más no sean puramente personales del deudor. las que
CAPÍTULO IVDE LA FIANZA LEGAL Y JUDICIAL
Artículo 2053
El fiador que haya de darse por disposición de la ley o de providencia judicial, debe tener las cualidades prescritas en el Artículo 2027.
Artículo 2054
Si el obligado a dar fianza en los casos del artículo anterior, no la hallase, se le admitirá en su lugar una prenda o hipoteca que se estime bastante para cubrir su obligación.
Artículo 2055
El fiador judicial no puede pedir la excusión de bienes del deudor principal. El subfiador, en el mismo caso, no puede pedir ni la del deudor ni la del fiador.
TÍTULO XIII
CAPÍTULO IDE LA PRENDA
Artículo 2056
El deudor puede asegurar el cumplimiento de su obligación entregando al acreedor o a quien le represente, algún objeto mueble para que le sirva de garantía. Esto es lo que se denomina prenda.
Artículo 2057
Pueden ser dados en prenda todos los objetos muebles que sean susceptibles de enajenación.
Artículo 2058
No pueden darse en prenda cosas ajenas sin el consentimiento expreso del dueño.
Artículo 2059
El acreedor prendario tiene derecho de ser pagado con el precio de la cosa que se le dio en prenda antes que los demás acreedores. Para gozar del derecho de prelación se requiere que la prenda permanezca en poder del acreedor o de la persona que deba guardarla según el contrato.
Artículo 2060
Cuando se empeñe un crédito, o acciones industriales o comerciales que no sean negociables por endoso, el contrato, para que la prenda quede constituida, no obliga al deudor sino hasta que se le hace saber.
Artículo 2061
El prendario de un título de crédito puede cobrarlo en juicio y fuera de él.
Artículo 2062
El contrato de prenda produce su efecto entre las partes por la entrega de la cosa empeñada; pero con relación a terceros, es necesario que además conste en documento público.
Artículo 2063
La prenda puede constituirse por el propio deudor o por tercero, aun sin consentimiento de aquél.
Artículo 2064
La prenda que estuviere todavía gravada con una deuda anterior, al contraerse después otra deuda entre el mismo acreedor y el mismo deudor, servirá de garantía para las dos deudas si no se hubiere estipulado lo contrario.
Artículo 2065
Una nueva prenda puede ser dada sobre la misma cosa, con tal que el segundo acreedor obtenga, conjuntamente con el primero, la posesión de la cosa empeñada, o que ella sea puesta en mano de un tercero por cuenta común. El derecho de los acreedores sobre la cosa empeñada seguirá el orden en que la prenda se ha constituido.
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