Código Civil
Parte 36 de 48 · arts. 1766–1815 · LIBRO IV DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS · TÍTULO V DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO · CAPÍTULO IX DE LOS CONTRATOS PARA LA CONFECCIÓN DE UNA OBRA MATERIAL
Artículo 1766La pérdida de la materia recae sobre su dueño
La pérdida de la materia recae sobre su dueño. Por consiguiente, la pérdida de la materia suministrada por el que ordenó la obra, pertenece a éste; y no es responsable el artífice sino cuando la materia perece por su culpa o por culpa de las personas que le sirven. Aunque la materia no perezca por su culpa, ni por la de dichas personas, no podrá el artífice reclamar el precio o salario, sino en los casos siguientes:
1. Si la obra ha sido reconocida y aprobada.
2. Si no ha sido reconocida y aprobada por mora del que encargó la obra.
3. Si la cosa perece por vicio de la materia suministrada por el que encargó la obra, salvo que el vicio sea de aquellos que el artífice por su oficio haya debido conocer, o que conociéndolo no haya dado aviso oportuno.
Artículo 1767
El reconocimiento puede hacerse parcialmente cuando se ha convenido en que la obra se apruebe por partes.
Artículo 1768
Si el que encargó la obra alegare no haberse ejecutado debidamente, se nombrarán por las dos (2) partes peritos que decidan. Siendo fundada la alegación del que encargó la obra, el artífice podrá ser obligado, a elección del que encargó la obra, a hacerla de nuevo o a la indemnización de perjuicios siempre que el defecto de la obra fuere de importancia; y si no lo fuere, sólo podrá ser obligado el artífice a corregir el defecto o a indemnizar los perjuicios. La restitución de los materiales podrá hacerse con otros de igual calidad o en dinero.
Artículo 1769
Los contratos para la construcción de edificios, celebrados con un empresario, que se encarga de toda la obra por un precio único prefijado, se sujetan, además a las reglas siguientes:
1. El empresario no podrá pedir aumento de precio, a pretexto de haber encarecido los jornales o los materiales, o de haberse hecho agregaciones o modificaciones en el plan primitivo, salvo, que se haya ajustado un precio particular por dichas agregaciones o modificaciones.
2. Si circunstancias desconocidas, como un vicio oculto del sueldo, ocasionaren costos que no pudieron preverse, deberá el empresario hacerse autorizar para ellos por el dueño, y si éste rehúsa, podrá ocurrir al Juez para que decida si ha debido o no preverse el recargo de obra, y fije el aumento de precio que por esta razón corresponda
3. Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los diez años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el empresario: si los materiales han sido suministrados por el dueño, no habrá lugar a la responsabilidad del empresario, si no en conformidad al Artículo 1766, párrafo final;
4. El recibo otorgado por el dueño, después de concluida la obra, sólo significa que el dueño la aprueba, como exteriormente ajustada al plan y a las reglas del arte, y no exime al empresario de la responsabilidad que por la regla precedente se le impone.
5. Si los artífices u obreros empleados en la construcción del edificio han contratado con el dueño directamente por sus respectivas pagas, se mirarán como contratistas independientes, y tendrán acción directa contra el dueño; pero si han contratado con el empresario no tendrán acción contra el dueño sino subsidiariamente, y hasta concurrencia de lo que éste deba al empresario.
Artículo 1770
Las reglas 3ª, 4ª, y 5ª del precedente artículo, se extienden a los que se encargan de la construcción de un edificio en calidad de arquitectos.
Artículo 1771
Todos los contratos para la construcción de una obra se resuelven por la muerte del artífice o del empresario, y si hay trabajos o materiales preparados, que puedan ser útiles para la obra de que se trata, el que la encargó será obligado a recibirlos y a pagar su valor; lo que corresponda en razón de los trabajos hechos se calculará proporcionalmente, tomando en consideración el precio estipulado para toda obra. Por la muerte del que encargó la obra no se resuelve el contrato.
CAPÍTULO XDEL ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS INMATERIALES
Artículo 1772
Las obras inmateriales o en que predomina la inteligencia sobre la obra de mano, como una composición literaria, o la corrección tipográfica de un impreso, se sujetan a las disposiciones especiales de los artículos 1763, 1764, 1765 y 1768.
Artículo 1773
Los servicios inmateriales que consisten en una larga serie de actos, como los de los escritores asalariados para la prensa, secretarios de personas privadas, preceptores, ayas, histriones y cantores, se sujetan a las reglas especiales que siguen.
Artículo 1774
Respecto de cada una de las obras parciales en que consista el servicio, se observará lo dispuesto en el Artículo 1772.
Artículo 1775
Cualquiera de las dos (2) partes podrá poner fin al servicio cuando quiera o con el desahucio que se hubiere estipulado. Si la retribución consiste en pensiones periódicas, cualquiera de las dos partes deberá dar noticia a la otra de su intención de poner fin al contrato, aunque en éste no se haya estipulado desahucio, y la anticipación será de medio período, a lo menos.
Artículo 1776
Si para prestar el servicio se ha hecho mudar de residencia al que lo presta, se abonarán por la otra parte los gastos razonables de ida y vuelta.
Artículo 1777
Si el que presta el servicio se retira intempestivamente o su mala conducta da motivo para despedirle, no podrá reclamar cosa alguna en razón de desahucio o de gastos de viaje.
Artículo 1778
Los artículos precedentes se aplican a los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, en lo que no contraríen las reglas del mandato.
CAPÍTULO XIDEL ARRENDAMIENTO DE TRANSPORTES
Artículo 1779
Los conductores de efectos por tierra o por agua están sujetos en cuanto a la guarda y conservación de las cosas que se les confían, a las mismas obligaciones que respecto a los posaderos se determinan en los Artículos 1965 y 1966. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo que respecto a transportes por mar y tierra establece el Código de Comercio.
Artículo 1780
Responden igualmente los conductores, de la pérdida y de las averías de las cosas que reciben, a no ser que prueben que la pérdida o la avería ha provenido de caso fortuito o de fuerza mayor.
Artículo 1781
Lo dispuesto en estos artículos se entiende sin perjuicio de lo que prevengan las leyes y los reglamentos especiales.
TÍTULO VIDE LA SOCIEDAD
CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1782
La sociedad o compañía es un contrato por el cual se aporta un capital o un bien o bienes tangibles o intangibles como patrimonio con el objeto de limitar la responsabilidad al mismo y de que las ganancias o pérdidas que resulten de la especulación sean distribuidas al o los socios en las proporciones acordadas en el documento de constitución. La sociedad podrá ser unipersonal cuando se constituya por una sola persona natural o jurídica, colectiva cuando se constituya por dos o más.
Artículo 1783
Toda sociedad debe tener un objeto lícito, y celebrarse para utilidad común de las partes.
Artículo 1784
Cada socio debe llevar a la sociedad dinero, otros bienes o industria.
Artículo 1785
La simple comunidad de bienes o de intereses, aun resultantes de un hecho voluntario de las partes, no constituye una sociedad. Sin embargo, se constituye sociedad de hecho, por juntarse dos (2) personas de diferente sexo y hacer completa vida marital, con comunidad de bienes o intereses.
Artículo 1786
Si se formare de hecho una sociedad que no pueda subsistir legalmente, cada socio podrá pedir en todo tiempo que se liquiden las operaciones anteriores, y que se le devuelvan las cosas que haya llevado.
Artículo 1787
Lo dispuesto en los artículos anteriores no libra a los contrayentes de las penas en que puedan haber incurrido conforme a las prescripciones del Código Penal.
Artículo 1788
La sociedad será nula si, consistiendo en bienes, no se hiciere de éstos una relación circunstanciada en la escritura, cuando ésta sea necesaria.
Artículo 1789
El contrato de sociedad puede hacerse constar en escritura pública o en documento privado que reúna las formalidades establecidas en la Ley y debe ser inscrito en el Registro Mercantil.
Artículo 1790
La infracción del artículo que precede anula el contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 1785.
Artículo 1791
En los casos que el contrato de sociedad pudiere celebrarse verbalmente, bastará el consentimiento tácito, fundado en hechos que lo hagan presumir de un modo necesario.
Artículo 1792
No tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios y que en cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros. Esta clase de sociedades se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes.
Artículo 1793
Es nula la sociedad en que se pacta la comunión de los bienes futuros, salvo entre los esposos.
Artículo 1794
Será nula la sociedad en que se estipule que los provechos pertenezcan exclusivamente a alguno o algunos de los socios y todas las pérdidas a uno u otros.
Artículo 1795
La sociedad forma una persona jurídica distinta de cada uno de los socios individualmente considerados.
Artículo 1796
La sociedad puede ser deudora o acreedora de los socios; los derechos y las obligaciones de éstos son independientes de los de aquélla, y no se identifican sino en los casos expresamente prevenidos por la ley.
Artículo 1797
El socio que contribuye con numerario u otros valores realizados se llama socio capitalista. El que contribuye sólo con su trabajo personal o el ejercicio de cualquier profesión o industria se llama socio industrial.
Artículo 1798
Las sociedades son civiles o comerciales: son comerciales las que se forman para negocios que la ley califica de actos de comercio; las demás son civiles.
Artículo 1799
El contrato que forma la sociedad no puede modificarse sino por otro en que convenga la unanimidad de los socios.
Artículo 1800
Las sociedades civiles, por el objeto a que se consagren, pueden revestir todas las formas reconocidas por el Código de Comercio. En tal caso, les serán aplicables sus disposiciones en cuanto no se opongan a las del presente Código.
Artículo 1801La sociedad es universal o particular
La sociedad es universal o particular.
Artículo 1802
Cuando la existencia de la sociedad no pueda probarse por falta de instrumento o por cualquier otra causa, los socios que hubiesen estado en comunidad de bienes o de intereses, podrán alegar entre sí la existencia de la sociedad de hecho, para pedir la restitución de lo que hubiesen aportado a la sociedad, la liquidación de las operaciones realizadas en común, la partición de las ganancias y de todo lo adquirido en común, sin que los demandados puedan oponer la nulidad o no existencia de la sociedad.
Artículo 1803
En el caso del artículo anterior, podrán todos o cualquiera de los socios demandar a terceros por las obligaciones que con la sociedad hubieren contraído, sin que estos terceros puedan alegar que la sociedad no ha existido.
Artículo 1804
Los terceros, en el caso a que se refiere el Artículo 1802, podrán demandar a todos y a cualquiera de los socios el cumplimiento de las obligaciones sociales, sin que los socios les puedan oponer la no existencia de la sociedad.
Artículo 1805
En los casos en que se faculta alegar la existencia de la sociedad, puede ella probarse con hechos que demuestren su existencia, aunque se trate de valor excedente a la tasa de ley, tales son:
1. Cartas firmadas por los socios y escritas en el interés común de ellos.
2. Circulares publicadas en nombre de la sociedad.
3. Cualesquiera documentos en los cuales los que lo firman hubiesen tomado las calidades de socios.
4. Las sentencias pronunciadas entre los socios en calidad de tales.
Artículo 1806
La sentencia en que se declare la existencia de la sociedad a favor de terceros, no da derecho a los socios para demandarse entre sí, alegándola como prueba de la existencia de la sociedad.
CAPÍTULO IIDE LA SOCIEDAD UNIVERSAL
Artículo 1807
La sociedad universal puede ser:
1. De todos los bienes presentes.
2. De todas las ganancias.
Artículo 1808
Sociedad de todos los bienes presentes es aquella por la que los contratantes ponen en común todos los bienes muebles y raíces que poseen actualmente y las utilidades que unos y otros pueden producir.
Artículo 1809
La sociedad universal de todos los bienes puede hacerse extensiva por voluntad de los contrayentes a las ganancias y frutos de los futuros, cualquiera que sea el título por que se adquieran éstos.
Artículo 1810
Es nulo todo pacto que tenga por objeto hacer extensiva la sociedad universal a la propiedad de los bienes futuros.
Artículo 1811
No pueden comprenderse en la sociedad los bienes que los socios adquieran posteriormente por herencia, legado o donación, aunque sí, sus frutos.
Artículo 1812
La sociedad universal de ganancias no comprende sino lo que las partes adquieren por su industria y todos los frutos y rendimientos de sus bienes habidos y por haber.
Artículo 1813
El simple convenio de sociedad universal hecho sin otra explicación, se interpretará siempre como sociedad universal de ganancias, salvo lo dispuesto respecto de los cónyuges.
Artículo 1814
Para que en la sociedad universal se comprenda bienes, debe declararse expresamente. todos los
Artículo 1815
En la sociedad universal de todos los bienes la propiedad de éstos deja de ser individual y se transfiere a la persona moral de la sociedad.
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