Artículo 1775 del Código Civil de Honduras
Código Civil · Decreto 76-1906
Cualquiera de las dos (2) partes podrá poner fin al servicio cuando quiera o con el desahucio que se hubiere estipulado. Si la retribución consiste en pensiones periódicas, cualquiera de las dos partes deberá dar noticia a la otra de su intención de poner fin al contrato, aunque en éste no se haya estipulado desahucio, y la anticipación será de medio período, a lo menos.