Artículo 1618 del Código Civil de Honduras
Código Civil · Decreto 76-1906
No podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por si ni por persona alguna intermedia:
1. El guardador, los bienes de la persona o personas que estén bajo su guarda.
2. Los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen encargados.
3. Los empleados públicos, los bienes del Estado, de los municipios, de los pueblos y de los establecimientos también públicos, de cuya administración estuviesen encargados. Esta disposición regirá para los jueces y peritos que de cualquier modo intervinieren en la venta.
4. Los magistrados, jueces, individuos del ministerio fiscal, Secretarios de tribunales y juzgados y oficiales de justicia, los bienes y derechos que estuviesen en litigio ante el tribunal en cuya Jurisdicción o territorio ejercieran sus respectivas funciones, extendiéndose esta prohibición al acto de adquirir por cesión. Se exceptuará de esta regla el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos; o de garantía de los bienes que posean. La prohibición contenida en este número 4., comprenderá a los abogados y procuradores respecto a los bienes y derechos que fueren objeto de un litigio en que intervengan por su profesión y oficio.