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Código Civil

Parte 29 de 48 · arts. 1416–1465 · LIBRO IV DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS · TÍTULO I DE LAS OBLIGACIONES · CAPÍTULO III DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES · SECCIÓN SEXTA DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES Y DE LAS INDIVISIBLES

Artículo 1416

Para los efectos de los artículos que preceden, se reputarán indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos y todas aquellas que no sean susceptibles de cumplimiento parcial. Las obligaciones de hacer serán divisibles cuando tengan por objeto la prestación de un número de días de trabajo, la ejecución de obras por unidades métricas u otras análogas que por su naturaleza sean susceptibles de cumplimiento parcial. En las obligaciones de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad se decidirá por el carácter de la prestación en cada caso particular.

SECCIÓN SEPTIMADE LAS OBLIGACIONES CON CLÁUSULA PENAL

Artículo 1417

En las obligaciones con cláusula penal, la pena substituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado.

Solo podrá hacerse efectiva la pena, cuando ésta fuere exigible conforme a las disposiciones del presente Código.

Artículo 1418

El deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación pagando la pena, sino en el caso de que expresamente le hubiere sido reservado este derecho.- Tampoco el acreedor podrá exigir conjuntamente el cumplimiento de la obligación y la satisfacción de la pena, sin que esta facultad le haya sido claramente otorgada.

Artículo 1419

El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor.

Artículo 1420

La nulidad de la cláusula penal no lleva consigo la de la obligación principal. La nulidad de la obligación principal lleva consigo la de la cláusula penal.

CAPÍTULO IVDE LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

Artículo 1421

Las obligaciones se extinguen:  Por el pago o cumplimiento  Por la pérdida de la cosa debida.  Por la condonación de la deuda.  Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor.  Por la compensación.  Por la novación.

SECCIÓN PRIMERADEL PAGO

Artículo 1422

Se entenderá pagada una deuda, cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía.

Artículo 1423

Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor. El que pagare por cuenta de otro, podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad. En este caso, sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago.

Artículo 1424

El que pague en nombre del deudor, ignorándolo éste, no podrá compeler al acreedor a subrogarle en sus derechos.

Artículo 1425

En las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el pago hubiese consistido en una cantidad de dinero o de cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que la hubiese gastado o consumido de buena fe.

Artículo 1426

En las obligaciones de hacer, el acreedor no podrá ser compelido a recibir la prestación o el servicio de un tercero cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación.

Artículo 1427

El pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirlo en su nombre.

Artículo 1428

El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes, será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad. También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor.

Artículo 1429

El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, liberará al deudor.

Artículo 1430

No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda.

Artículo 1431

El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida. Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser substituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor

Artículo 1432

Cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o genérica, cuya calidad y circunstancias no se hubieren expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior ni el deudor entregarla de la inferior.

Artículo 1433

Los gastos extrajudiciales que ocasione el pago serán de cuenta del deudor. Respecto de los judiciales, decidirá el Tribunal, con arreglo al Código Procesal Civil.

Artículo 1434

A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación. Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor, y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.

Artículo 1435

El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada, y, no siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro que tenga curso legal en Honduras.

La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio, u otros documentos mercantiles, solo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado. Entretanto, la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso.

Artículo 1436

El pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación. No habiéndose expresado, y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá hacerse el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación. En cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor.

Artículo 1437

El que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un sólo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cual de ellas debe aplicarse. Si aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese la aplicación del pago, no podrá reclamar contra ésta, a menos que hubiera mediado causa que invalide el contrato.

Artículo 1438

Si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses.

Artículo 1439

Cuando no pueda imputarse el pago según las reglas anteriores, se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas. Si éstas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas, a prorrata.

Artículo 1440

La cesión de bienes es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando, a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas.

Artículo 1441

Esta cesión de bienes será admitida por el Juez con conocimiento de causa, y el deudor podrá implorarla no obstante cualquier estipulación en contrario.

Artículo 1442

Para obtener la cesión incumbe al deudor probar su inculpabilidad en el mal estado de sus negocios, siempre que alguno de los acreedores lo exija.

Artículo 1443

Los acreedores serán obligados a aceptar la cesión, excepto en los casos siguientes:

1. Si el deudor ha enajenado, empeñado o hipotecado, como propios, bienes ajenos a sabiendas.

2. Si ha sido condenado por hurto o robo, falsificación o quiebra fraudulenta.

3. Si ha obtenido quitas o esperas de sus acreedores.

4. Si ha dilapidado sus bienes.

5. Si no ha hecho una exposición circunstanciada y verídica del estado de sus negocios, o se ha valido de cualquier otro medio fraudulento para perjudicar a sus acreedores.

Artículo 1444

La cesión comprenderá todos los bienes, derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables establecidos como tales en el Código Procesal Civil. No son embargables:

1. Las dos terceras (2/3) partes del sueldo, renta o pensión, que por su empleo, oficio, profesión, o por cualquier otro motivo goce el deudor.

2. El lecho del deudor, los de los hijos que viven con el y a sus expensas, y la ropa necesaria para el abrigo de los mismos.

3. Los libros relativos a la profesión del deudor, hasta el valor de doscientos (L. 200.00) Lempiras, a elección del mismo deudor.

4. Las máquinas o instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta dicho valor, y sujetos a la misma elección.

5. Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado.

6. Los utensilios del deudor, artesano o trabajador del campo, necesarios para su trabajo individual.

7. Los artículos de alimento y combustible que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes.

8. Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación

9. Los Cabildos Municipales y los edificios construidos o destinados para escuelas públicas, de propiedad municipal.

Artículo 1445

La cesión de bienes produce los efectos siguientes:

1. El deudor queda libre de todo apremio, sin perjuicio de la acción criminal que corresponda a los acreedores, en su caso.

2. Las deudas se extinguen solo en la cantidad en que sean satisfechas con los bienes cedidos.

3. Si los bienes cedidos no hubieren bastado para la completa solución de las deudas, y el deudor adquiere después otros bienes, es obligado a completar el pago con estos. La cesión no transfiere la propiedad de los bienes del deudor a los acreedores, sino sólo la facultad de disponer de ellos y de sus frutos hasta pagarse sus créditos.

Artículo 1446

Podrá el deudor arrepentirse de la cesión antes de la venta de los bienes o de cualquier parte de ellos, y recobrar los que existan, pagando a sus acreedores.

Artículo 1447

Hecha la cesión de bienes, podrán los acreedores dejar al deudor la administración de ellos, y hacer con él los arreglos que estimaren convenientes, sujetándose a lo dispuesto en el Código Procesal Civil

Artículo 1448

Los acreedores privilegiados, prendarios o hipotecarios, no serán perjudicados por el acuerdo de los acreedores concurrentes, si se hubieren abstenido de votar.

Artículo 1449

La cesión de bienes no aprovecha a los codeudores solidarios o subsidiarios, ni al que acepta la herencia del deudor sin beneficio de inventario.

Artículo 1450

Lo dispuesto acerca de la cesión en los Artículos 1444 y siguientes, se aplica al embargo de los bienes por acción ejecutiva del acreedor o acreedores.

Artículo 1451

Beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoseles, en consecuencia, lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución cuando mejoren de fortuna.

Artículo 1452

El acreedor es obligado a conceder este beneficio:

1. A sus descendientes o ascendientes y suegros; no habiendo estos irrogado al acreedor ofensa alguna de las clasificadas entre las causas de indignidad para heredar.

2. A su cónyuge, no estando de él separado de cuerpos por su culpa.

3. A sus hermanos, con tal que no se hayan hecho culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente grave que las indicadas en el número primero de este artículo.

4. A sus consocios en el mismo caso; pero solo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad.

5. Al donante; pero solo en cuanto se trata de hacerlo cumplir la donación prometida.

6. Al deudor de buena fe, que hizo cesión de bienes y es perseguido en los que después ha adquirido para el pago completo de las deudas anteriores a la cesión; pero solo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.

Artículo 1453

No se puede pedir alimentos y beneficio de competencia a un mismo tiempo. El deudor elegirá.

Artículo 1454

Si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se negare sin razón a admitirlo, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida. La consignación por si sola producirá el mismo efecto cuando se haga estando el acreedor ausente, o cuando esté incapacitado para recibir el pago en el momento en que deba hacerse, y cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, o se haya extraviado el título de la obligación.

Artículo 1455

Para que la consignación de la cosa debida libere al obligado, deberá ser previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación.

La consignación será ineficaz si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago.

Artículo 1456

La consignación se hará depositando las cosas debidas a disposición de la autoridad judicial, ante quien se acreditará el ofrecimiento en su caso, y el anuncio de la consignación, en los demás. Hecha la consignación deberá notificarse también a los interesados

Artículo 1457

Los gastos de la consignación, cuando fuere procedente, serán de cuenta del acreedor.

Artículo 1458

Hecha debidamente la consignación, podrá el deudor pedir al Juez que mande cancelar la obligación. Mientras el acreedor no hubiere aceptado la consignación, o no hubiere recaído la declaración judicial de que está hecha, podrá el deudor retirar la cosa o cantidad consignada, dejando subsistente la obligación.

Artículo 1459

Si hecha la consignación el acreedor autorizase al deudor para retirarla, perderá toda preferencia que tuviere sobre la cosa. Los codeudores y fiadores quedarán libres.

SECCIÓN SEGUNDADE LA PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA

Artículo 1460

Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora.

Artículo 1461

Siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la perdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 1353.

Artículo 1462

También quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible.

Artículo 1463

Cuando la deuda de cosa cierta y determinada procediera de delito o falta, no eximirá al deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiese sido el motivo de la pérdida, a menos que, ofrecida por el la cosa al que la debía recibir, éste se hubiese, sin razón, negado a aceptarla.

Artículo 1464

Extinguida la obligación por la perdida de la cosa, corresponderán al acreedor todas las acciones que el deudor tuviere contra terceros por razón de ésta.

SECCIÓN TERCERADE LA CONDONACIÓN DE LA DEUDA

Artículo 1465La condonación podrá hacerse expresa o tácitamente

La condonación podrá hacerse expresa o tácitamente. La condonación expresa deberá, además, ajustarse a las formas de la donación.

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