Código Civil
Parte 30 de 48 · arts. 1466–1515 · LIBRO IV DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS · TÍTULO I DE LAS OBLIGACIONES · CAPÍTULO IV DE LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES · SECCIÓN TERCERA DE LA CONDONACIÓN DE LA DEUDA
Artículo 1466
La entrega del documento privado justificativo de un crédito, hecha voluntariamente por el acreedor al deudor, implica la renuncia de la acción que el primero tenía contra el segundo.
Artículo 1467
Cuando el documento privado de donde resulte la deuda se hallare en poder del deudor, se presumirá que el acreedor lo entrego voluntariamente, a no ser que se pruebe lo contrario.
Artículo 1468
La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias; pero la de éstas dejará subsistente la primera.
Artículo 1469
Se presumirá remitida la obligación accesoria de prenda cuando la cosa pignorada, después de entregada al acreedor, se hallaren en poder del deudor.
SECCIÓN CUARTADE LA CONFUSIÓN DE DERECHOS
Artículo 1470
Quedará extinguida la obligación desde que se reúnan en una misma persona y respecto de una misma cosa los conceptos de acreedor y de deudor. Se exceptúa el caso en que esta confusión tenga lugar en virtud de título de herencia, si ésta hubiese sido aceptada a beneficio de inventario.
Artículo 1471
La confusión que recae en la persona del deudor o del acreedor principal, aprovecha a los fiadores. La que se realiza en cualquiera de éstos no extingue la obligación.
Artículo 1472
La confusión no extingue la deuda mancomunada sino en la porción correspondiente al acreedor o deudor en quien concurran los dos (2) conceptos.
SECCIÓN QUINTADE LA COMPENSACIÓN
Artículo 1473
Tendrá lugar la compensación cuando dos (2) personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.
Artículo 1474
Para que proceda la compensación es preciso:
1. Que cada uno de los obligados lo este principalmente, y sea, a la vez, acreedor principal del otro.
2. Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.
3. Que las dos (2) deudas estén vencidas.
4. Que sean líquidas y exigibles.
5. Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.
Artículo 1475
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el fiador podrá oponer la compensación respecto de lo que el acreedor debiere a su deudor principal.
Artículo 1476
El deudor que hubiere consentido en la cesión de derechos hecha por un acreedor a favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que le correspondería contra el cedente. Si el acreedor le hizo saber la cesión y el deudor no la consintió, puede oponer la compensación de las deudas anteriores a ella, pero no la de las posteriores. Si la cesión se realiza sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella y de los posteriores hasta que hubiese tenido conocimiento de la cesión.
Artículo 1477
Las deudas pagaderas en diferentes lugares pueden compensarse mediante indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.
Artículo 1478
La compensación no procederá cuando algunas de las deudas proviniere de depósito o de las obligaciones del depositario o comodatario. Tampoco podrá oponerse al acreedor por alimentos debidos por título gratuito.
Artículo 1479
Si una persona tuviere contra si varias deudas compensables, se observará en el orden de la compensación lo dispuesto respecto a la imputación de pagos.
Artículo 1480
El efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores.
SECCIÓN SEXTADE LA NOVACIÓN
Artículo 1481
Para que sea válida la novación es necesario que tanto la obligación primitiva como el contrato de novación sean válidos, a lo menos naturalmente.
Artículo 1482
La novación puede efectuarse de tres (3) modos:
1. Variando el objeto o las condiciones principales de la obligación.
2. Substituyendo la persona del deudor.
3. Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor.
Artículo 1483
La novación no se presume; es necesario que se declare la voluntad de verificarla o que resulte claramente del acto por la incompatibilidad de las obligaciones, o de otra manera inequívoca, aunque no se use de la palabra novación.
Artículo 1484
La novación, que consiste en substituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor.
Artículo 1485
La insolvencia del nuevo deudor que hubiese sido aceptado por el acreedor, no hará revivir la acción de éste contra el deudor primitivo, salvo que dicha insolvencia hubiese sido anterior y pública, o conocida del deudor al delegar su deuda.
Artículo 1486
Cuando la obligación principal se extinga por efecto de la novación, solo podrán subsistir las obligaciones accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no hubiesen prestado su consentimiento.
Artículo 1487
La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen.
Artículo 1488
La simple mutación del lugar para el pago, dejará subsistentes los privilegios, prendas e hipotecas de la obligación y la responsabilidad de los codeudores solidarios y subsidiarios en todo lo que no diga relación al lugar.
Artículo 1489
Por la mera ampliación del plazo de una deuda no se verifica novación; pero cesa la responsabilidad de los fiadores y codeudores solidarios y extingue las prendas e hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del deudor, salvo que los fiadores, codeudores solidarios, o los dueños de las cosas empeñadas, o hipotecadas, accedan expresamente a la ampliación. Tampoco la mera reducción del plazo constituye novación; pero no podrá reconvenirse a los codeudores solidarios o subsidiarios, sino cuando expire el plazo primitivo.
Artículo 1490
La subrogación de un tercero en los derechos del acreedor no puede presumirse fuera de los casos expresamente mencionados en este Código. En los demás será preciso establecerla con claridad para que produzca efecto.
Artículo 1491
Se presumirá que hay subrogación:
1. Cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente.
2. Cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o tácita del deudor.
3. Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvo los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda.
Artículo 1492
El deudor podrá hacer la subrogación si consentimiento del acreedor, cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero por escritura pública, haciendo constar su propósito en ella, y expresando en la carta de pago la procedencia de la cantidad pagada.
Artículo 1493
La subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a los anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas.
Artículo 1494
El acreedor a quien se hubiere hecho un pago parcial puede ejercitar su derecho por el resto con preferencia al que se hubiese subrogado en su lugar a virtud del pago parcial del mismo crédito.
CAPÍTULO VDE LA PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 1495
Derogado
Artículo 1496
Derogado
SECCIÓN PRIMERADE LOS INSTRUMENTOS I. DE LOS INSTRUMENTOS O DOCUMENTOS PUBLICOS
Artículo 1497
Derogado
Artículo 1498
Derogado
Artículo 1499
Derogado
Artículo 1500
Derogado
Artículo 1501
Derogado
Artículo 1502
Derogado
Artículo 1503
Derogado
Artículo 1504
Derogado
Artículo 1505
Derogado
Artículo 1506
Derogado
Artículo 1507
Derogado
Artículo 1508
Derogado
Artículo 1509
Derogado
Artículo 1510
Derogado
Artículo 1511
Derogado
Artículo 1512
Derogado
SECCIÓN SEGUNDADE LA CONFESIÓN
Artículo 1513
Derogado
Artículo 1514Derogado
Derogado.
Artículo 1515
Derogado
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