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Código Civil

Parte 30 de 48 · arts. 1466–1515 · LIBRO IV DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS · TÍTULO I DE LAS OBLIGACIONES · CAPÍTULO IV DE LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES · SECCIÓN TERCERA DE LA CONDONACIÓN DE LA DEUDA

Artículo 1466

La entrega del documento privado justificativo de un crédito, hecha voluntariamente por el acreedor al deudor, implica la renuncia de la acción que el primero tenía contra el segundo.

Artículo 1467

Cuando el documento privado de donde resulte la deuda se hallare en poder del deudor, se presumirá que el acreedor lo entrego voluntariamente, a no ser que se pruebe lo contrario.

Artículo 1468

La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias; pero la de éstas dejará subsistente la primera.

Artículo 1469

Se presumirá remitida la obligación accesoria de prenda cuando la cosa pignorada, después de entregada al acreedor, se hallaren en poder del deudor.

SECCIÓN CUARTADE LA CONFUSIÓN DE DERECHOS

Artículo 1470

Quedará extinguida la obligación desde que se reúnan en una misma persona y respecto de una misma cosa los conceptos de acreedor y de deudor. Se exceptúa el caso en que esta confusión tenga lugar en virtud de título de herencia, si ésta hubiese sido aceptada a beneficio de inventario.

Artículo 1471

La confusión que recae en la persona del deudor o del acreedor principal, aprovecha a los fiadores. La que se realiza en cualquiera de éstos no extingue la obligación.

Artículo 1472

La confusión no extingue la deuda mancomunada sino en la porción correspondiente al acreedor o deudor en quien concurran los dos (2) conceptos.

SECCIÓN QUINTADE LA COMPENSACIÓN

Artículo 1473

Tendrá lugar la compensación cuando dos (2) personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.

Artículo 1474

Para que proceda la compensación es preciso:

1. Que cada uno de los obligados lo este principalmente, y sea, a la vez, acreedor principal del otro.

2. Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.

3. Que las dos (2) deudas estén vencidas.

4. Que sean líquidas y exigibles.

5. Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

Artículo 1475

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el fiador podrá oponer la compensación respecto de lo que el acreedor debiere a su deudor principal.

Artículo 1476

El deudor que hubiere consentido en la cesión de derechos hecha por un acreedor a favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que le correspondería contra el cedente. Si el acreedor le hizo saber la cesión y el deudor no la consintió, puede oponer la compensación de las deudas anteriores a ella, pero no la de las posteriores. Si la cesión se realiza sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella y de los posteriores hasta que hubiese tenido conocimiento de la cesión.

Artículo 1477

Las deudas pagaderas en diferentes lugares pueden compensarse mediante indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.

Artículo 1478

La compensación no procederá cuando algunas de las deudas proviniere de depósito o de las obligaciones del depositario o comodatario. Tampoco podrá oponerse al acreedor por alimentos debidos por título gratuito.

Artículo 1479

Si una persona tuviere contra si varias deudas compensables, se observará en el orden de la compensación lo dispuesto respecto a la imputación de pagos.

Artículo 1480

El efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores.

SECCIÓN SEXTADE LA NOVACIÓN

Artículo 1481

Para que sea válida la novación es necesario que tanto la obligación primitiva como el contrato de novación sean válidos, a lo menos naturalmente.

Artículo 1482

La novación puede efectuarse de tres (3) modos:

1. Variando el objeto o las condiciones principales de la obligación.

2. Substituyendo la persona del deudor.

3. Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor.

Artículo 1483

La novación no se presume; es necesario que se declare la voluntad de verificarla o que resulte claramente del acto por la incompatibilidad de las obligaciones, o de otra manera inequívoca, aunque no se use de la palabra novación.

Artículo 1484

La novación, que consiste en substituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor.

Artículo 1485

La insolvencia del nuevo deudor que hubiese sido aceptado por el acreedor, no hará revivir la acción de éste contra el deudor primitivo, salvo que dicha insolvencia hubiese sido anterior y pública, o conocida del deudor al delegar su deuda.

Artículo 1486

Cuando la obligación principal se extinga por efecto de la novación, solo podrán subsistir las obligaciones accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no hubiesen prestado su consentimiento.

Artículo 1487

La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen.

Artículo 1488

La simple mutación del lugar para el pago, dejará subsistentes los privilegios, prendas e hipotecas de la obligación y la responsabilidad de los codeudores solidarios y subsidiarios en todo lo que no diga relación al lugar.

Artículo 1489

Por la mera ampliación del plazo de una deuda no se verifica novación; pero cesa la responsabilidad de los fiadores y codeudores solidarios y extingue las prendas e hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del deudor, salvo que los fiadores, codeudores solidarios, o los dueños de las cosas empeñadas, o hipotecadas, accedan expresamente a la ampliación. Tampoco la mera reducción del plazo constituye novación; pero no podrá reconvenirse a los codeudores solidarios o subsidiarios, sino cuando expire el plazo primitivo.

Artículo 1490

La subrogación de un tercero en los derechos del acreedor no puede presumirse fuera de los casos expresamente mencionados en este Código. En los demás será preciso establecerla con claridad para que produzca efecto.

Artículo 1491

Se presumirá que hay subrogación:

1. Cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente.

2. Cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o tácita del deudor.

3. Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvo los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda.

Artículo 1492

El deudor podrá hacer la subrogación si consentimiento del acreedor, cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero por escritura pública, haciendo constar su propósito en ella, y expresando en la carta de pago la procedencia de la cantidad pagada.

Artículo 1493

La subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a los anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas.

Artículo 1494

El acreedor a quien se hubiere hecho un pago parcial puede ejercitar su derecho por el resto con preferencia al que se hubiese subrogado en su lugar a virtud del pago parcial del mismo crédito.

CAPÍTULO VDE LA PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES

Artículo 1495

Derogado

Artículo 1496

Derogado

SECCIÓN PRIMERADE LOS INSTRUMENTOS I. DE LOS INSTRUMENTOS O DOCUMENTOS PUBLICOS

Artículo 1497

Derogado

Artículo 1498

Derogado

Artículo 1499

Derogado

Artículo 1500

Derogado

Artículo 1501

Derogado

Artículo 1502

Derogado

Artículo 1503

Derogado

Artículo 1504

Derogado

Artículo 1505

Derogado

Artículo 1506

Derogado

Artículo 1507

Derogado

Artículo 1508

Derogado

Artículo 1509

Derogado

Artículo 1510

Derogado

Artículo 1511

Derogado

Artículo 1512

Derogado

SECCIÓN SEGUNDADE LA CONFESIÓN

Artículo 1513

Derogado

Artículo 1514Derogado

Derogado.

Artículo 1515

Derogado

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