Artículo 1434 del Código Civil de Honduras
Código Civil · Decreto 76-1906
A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación. Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor, y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.