Artículo 1132 del Código Civil de Honduras
Código Civil · Decreto 76-1906
Los consignatarios conjuntos se reputarán por una sola persona para concurrir con otros consignatarios; y la persona colectiva formada por los primeros, no se entenderá faltar, sino cuando todos estos faltaren. Se entenderán por conjuntos los consignatarios asociados por una expresión copulativa, como Pedro y Juan, o comprendidos en una denominación colectiva, como los hijos de Pedro.