Código de Familia

Parte 1 de 8 · artículos 1 a 50

Artículo 1

El presente Código determina las relaciones jurídicas entre personas unidas por vínculos de parentesco y las instituciones relacionadas con la familia.

Artículo 2

Es deber del Estado proteger la familia y las instituciones vinculadas a ella, así como el de garantizar la igualdad jurídica de los cónyuges y de los hijos entre sí.

Artículo 3

Las disposiciones contenidas en el presente Código son de orden público y se aplicarán preferentemente a cualesquiera otras disposiciones legales sobre la materia.

Artículo 4

Para los efectos de constitución de la familia, la Ley reconoce el matrimonio civil y la unión de hecho, en relación con los menores, la adopción se hará de conformidad con lo que determina el presente Código.

Artículo 5

Créanse los Tribunales de Familia, con jurisdicción privativa para conocer en todos los asuntos relativos a este Código.

Artículo 6

La aplicación, interpretación y reglamentación de este Código deberá inspirarse en la unidad y el fortalecimiento de la familia, el interés de los hijos y de los menores, la igualdad de derechos y obligaciones de los cónyuges, así como en los otros principios fundamentales del Derecho de Familia. En los casos no previstos en este Código se aplicarán los principios generales de derecho, las normas establecidas en los convenios o tratados internacionales, debidamente aprobados y las disposiciones del Código Civil, Código Procesal Civil, Ley del Registro Nacional de las Personas y demás leyes que tengan relación directa con el Código de Familia.

Artículo 7

Es obligación de los padres proporcionar a los hijos los medios necesarios para su desarrollo y formación integral.

Artículo 8

Ni el matrimonio ni su disolución afectarán la nacionalidad de los cónyuges o de sus hijos.

Artículo 9

Las personas que carezcan de asistencia legal y de recursos económicos para obtenerla tienen derecho a que el Estado les proporcione dicha asistencia, a efecto de que puedan ejercitar los derechos y acciones provenientes de este Código.

Artículo 10

Quedan exentos del uso de papel sellado y timbres todos los documentos y actuaciones de cualquier clase que se tramiten ante las autoridades administrativas, con motivo de la aplicación de las normas de este Código.

Artículo 11

Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer, que tengan la calidad de tales naturalmente, a contraer matrimonio entre sí, así como la igualdad jurídica de los conyugues. Sólo es válido el matrimonio civil celebrado ante funcionario competente y con las condiciones requeridas por la Ley. Se prohíbe el matrimonio y la unión de hecho entre personas del mismo sexo. Los matrimonios o uniones de hecho entre personas de los mismos sexos celebrados o reconocidos bajo las leyes de otros países no tendrán validez en Honduras.

Artículo 12

La ley no reconoce compromisos para contraer matrimonio futuro. Ningún tribunal de justicia ni autoridad alguna de cualquier otro orden, admitirá reclamación basada en tal concepto.

Artículo 13

El ministro de cualquier culto que autorizare un matrimonio religioso sin que se le presente previamente la certificación de haberse celebrado el civil, incurrirá en responsabilidad penal.

Artículo 14

El matrimonio se funda en la igualdad de derechos y obligaciones de ambos cónyuges y en su celebración deben cumplirse todos los requisitos y llenarse las formalidades que este Código establece.

Artículo 15

El domicilio de los cónyuges será el del hogar común. Si por cualquier motivo viviesen separados, cada cónyuge tendrá su domicilio en el lugar donde tenga su residencia habitual. El domicilio de los hijos será el de sus padres. Si éstos viviesen en lugares diferentes, el domicilio de los hijos será el del padre o madre con quien vivieren. El domicilio de los pupilos será el de sus tutores o guardadores, o de las personas que los tengan a su cargo, según lo establece este Código.

Artículo 16

La mayoría de edad se obtiene al cumplirse los veintiún (21) años.

Sólo las personas mayores de edad gozan de libre aptitud para contraer matrimonio. Sin embargo, podrán contraerlo, el varón y la mujer mayor de dieciocho (18) años, siempre que medie autorización otorgada conforme a este Código. Último párrafo de este artículo Derogado.

Artículo 17

La autorización para que los menores puedan contraer matrimonio deben darla:

1) El padre y la madre conjuntamente, o aquél de ellos que ejerza la patria potestad;

2) Los abuelos maternos o paternos indistintamente a falta de los padres, prefiriéndose aquellos que convivan en el mismo domicilio con el menor;

3) El o los adoptantes cuando el menor hubiese sido adoptado;

4) El tutor si el menor estuviese sujeto a tutela; y,

5) El Juez competente cuando alguna de las personas encargadas de autorizarlo, lo negare sin mediar causa justificada y el menor fuere mayor de dieciocho (18) años.

Artículo 18

Las razones que justifican el disenso de las personas a que se refiere el Artículo anterior para negar su autorización, no podrán ser otras que las siguientes:

1) La existencia de cualquier impedimento o incapacidad legal;

2) Grave peligro para la salud del menor a quien se niega la autorización o de la prole;

3) Vida licenciosa, pasión inmoderada por los juegos prohibidos, embriaguez habitual o afición al consumo de drogas heroicas y estupefacientes de la persona con quien el menor proyecta casarse;

4) Carecer los que pretenden casarse de medios actuales y de capacidad para adquirirlos.

Artículo 19

No podrán contraer matrimonio:

1) Quienes no están en el pleno ejercicio de su razón al tiempo de celebrarse el matrimonio; y,

2) Las personas cuyo vínculo matrimonial o unión de hecho no haya sido disuelto legalmente.

Artículo 20

No podrán contraer matrimonio entre sí:

1) Los parientes en línea directa ascendente o descendente;

2) Los hermanos;

3) Los demás parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad;

4) El adoptante y el adoptado;

5) El tutor con su pupilo;y,

6) Quienes hubiesen sido condenados como autores o como autor y cómplice de la muerte del cónyuge o compañero de cualquiera de ellos. El Juez competente podrá dispensar a instancia de los interesados y mediante justa causa debidamente comprobada los impedimentos que nacen de la tutela y los que existen entre primos hermanos.

Artículo 21

Es prohibido celebrar el matrimonio: De los menores de edad que no haya obtenido el consentimiento de las personas llamadas a otorgarlo en los casos determinados por la Ley;

1) De la mujer antes de que transcurran trescientos (300) días contados desde la disolución del anterior matrimonio o de la unión de hecho o desde que se declare nulo el matrimonio, a menos que haya habido parto dentro de ese término o que uno de los cónyuges haya estado materialmente separado del otro o ausente por el término indicado.

2) Si la nulidad del matrimonio hubiere sido declarada por impotencia del marido, la mujer podrá contraer nuevo matrimonio sin espera de término alguno; y,

3) Sin la previa publicación de los edictos legales y sin la presentación del certificado médico prenupcial.

Artículo 22

Si no obstante lo prescrito en el Artículo anterior fuere celebrado el matrimonio, éste será válido pero tanto el funcionario o quiénes autoricen el matrimonio como las personas culpables de la infracción serán responsables de conformidad con la Ley

Artículo 23

El matrimonio debe autorizarse por el Alcalde Municipal del domicilio de los contrayentes o el de cualquiera de ellos, a elección de los mismos. Los (as) Notarios (as) Públicos quedan autorizados para celebrar matrimonio en todo el país. El matrimonio celebrado en el extranjero será válido en Honduras, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo último del Artículo 11 de este Código.

Artículo 24

Las personas civilmente capaces que pretenden contraer matrimonio, lo manifestarán verbalmente o por escrito ante el funcionario competente del domicilio de cualquiera de los contrayentes, presentando sus respectivos documentos de identificación personal y expresando sus nombres y apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio durante los dos (2) últimos años, profesión u oficio, nombres completos, nacionalidad y generales de sus padres, así como la declaración expresa de no estar casados ni tener unión de hecho formalizada con tercera persona. Si la manifestación fuere verbal, el Secretario Municipal extenderá y autorizará el acta correspondiente, que firmarán los interesados, si supieren; si los interesados no supieren firmar, se hará constar esta circunstancia. Si la manifestación se hiciere ante Notario, las formalidades se sujetarán a las prescripciones de este Código. El funcionario competente o el Notario deberán dictar las providencias necesarias para comprobar la veracidad de las circunstancias expresadas por los interesados.

Artículo 25

Los menores de edad que soliciten contraer matrimonio, comparecerán acompañados de las personas que de conformidad con este Código deben otorgar su consentimiento, las que una vez debidamente identificadas podrán, si lo prefieren, otorgarlo en ese mismo acto, circunstancia que se hará constar en el expediente. Podrá también darse el consentimiento por medio de escrito firmado por el otorgante y autenticado por Notario. En los casos de autorización judicial deberá presentarse la certificación de la resolución correspondiente. Además deberán presentar los interesados las partidas de nacimiento o si esto no fuere posible, certificación de edad declarada judicialmente.

Artículo 26

El contrayente que hubiese sido casado, presentará el documento legal que acredita la disolución o inexistencia del matrimonio anterior, si hubiere tenido hijos comprobará estar garantizada la obligación de alimentarlos; y si tuviere bienes de menores bajo su administración, presentará el inventario respectivo.

Artículo 27

El extranjero que pretenda contraer matrimonio en Honduras, deberá probar ante el funcionario competente o Notario que deba autorizarlo, su estado civil de soltero con el testimonio jurado de (2) dos o más testigos mayores de edad, hábiles para declarar que den razón fundada de sus afirmaciones. Debe acreditar, además, con certificación del respectivo agente diplomático o consular o con certificación legalizada de cualquier autoridad competente de su país, que según la ley de que depende, no hay obstáculo para el matrimonio proyectado.

Artículo 28

El certificado prenupcial a que se refiere el Artículo 21, numeral 3, será extendido en forma gratuita por los médicos que presten servicios en las distintas dependencias de salud del Estado, centralizadas o descentralizadas o en su defecto por cualquier médico colegiado, haciendo constar que la persona examinada no padece de enfermedad contagiosa o incurable, perjudicial al otro cónyuge o la descendencia y que no tiene defectos físicos que imposibiliten la procreación. No están obligados a presentar certificado prenupcial las personas que residen en lugares que carecen de facultativo y las que, al solicitar el matrimonio ya hubieren tenido relaciones de hecho que hagan innecesario dicho certificado.

Artículo 29

Acreditada la capacidad de los contrayentes y cumplidos en su caso los requisitos que exigen los Artículos anteriores el funcionario competente o el

Notario señalará si lo solicitan los contrayentes, el día y hora para la celebración inmediata.

Artículo 30

El matrimonio se formalizará con la solemnidad y dignidad que el acto por su significación social requiere, compareciendo ante el (la) funcionario (a) competente o el (la) Notario (a) los contrayentes o uno de ellos y las personas a quien el (la) ausente hubiere otorgado poder especial para representarlo (a), acompañado de (2) dos testigos mayores de edad, que no sean parientes de los contrayentes. El (la) funcionario (a) o notario (a) leerá de viva voz el contenido de los Artículos 40,41,42,64,68 y 70 de este Código, orientando a los contrayentes sobre los mismos, a continuación les preguntará a cada uno de ellos si comprenden los alcances de las disposiciones legales en referencia y si persisten en la formalización del matrimonio y cual régimen patrimonial adoptan, debiendo hacer constar en el acta las circunstancias necesarias para dar fe que se han cumplido las diligencias previstas en este Código sin perjuicio de garantizar la privacidad del pacto económico entre los contrayentes. El acta será firmada por el (la) funcionario (a) competente, los contrayentes, si supieren, y los (as) testigos, autorizándola, el (la) Secretario (a) cuando el matrimonio se celebre ante los oficios de un (a) funcionario (a) del gobierno local de los indicados en este Código. Se prohíbe al (la) Registrador (a) Civil la inscripción de matrimonios sin cumplir con lo establecido en cuanto a la disposición de bienes.

Artículo 31

Los funcionarios que autoricen la formalización del matrimonio civil estarán obligados a entregar dentro de los (3) tres días siguientes a su celebración al Registrador Civil respectivo, certificación del acta o testimonio público en su caso, para los efectos de su inscripción; al mismo tiempo deberán depositar el expediente instruido para la celebración del matrimonio acompañado de todos los documentos que formen parte del mismo, a fin de que queden bajo la custodia y responsabilidad del Registrador Civil correspondiente. De las actuaciones anteriores deberán dejar copia certificada para los fines legales consiguientes.

Artículo 32

Todos los días y horas son hábiles para la celebración del matrimonio. Las diligencias, constancias, certificaciones, avisos y testimonios relativos al mismo, se extenderán en papel simple.

Artículo 33

El matrimonio podrá contraerse por medio de mandatario especial, que deberá ser del mismo sexo que el mandante, y estar autorizado en Escritura Pública o por el documento que corresponda según la ley del país donde se haya otorgado, que exprese el nombre y generales de la persona con quien haya de celebrarse el matrimonio, pero siempre habrá de concurrir personalmente el otro contrayente al acto del matrimonio. No podrá autorizarse el matrimonio si antes de su celebración el funcionario competente o el Notario fuere notificado en forma auténtica de la revocación del poder otorgado.

Artículo 34

Si el matrimonio hubiere sido contraído en el extranjero por (2) dos hondureños o por (1) un hondureño y (1) un extranjero, deberá ser inscrito por el Registrador Civil del lugar de nacimiento de aquellos. En todo caso, el hondureño deberá dar cuenta al Consulado de Honduras más cercano, quien lo comunicará a la Secretaría de Relaciones Exteriores, para los fines del párrafo anterior

Artículo 35

Cuando se trate de matrimonios que deben celebrarse fuera de la sede municipal o del Notario, el Alcalde o quien haga sus veces, y el Notario respectivo, concurrirá a donde sea necesario, siempre que los interesados faciliten los medios de transporte y hayan enterado el impuesto correspondiente

Artículo 36

En caso de inminente peligro de muerte de una de las personas que proyecta contraer matrimonio, el funcionario competente o Notario podrá autorizar su celebración, aún sin cumplirse los requisitos exigidos por este Código. El matrimonio contraído en esas circunstancias será condicional y sólo será válido si dentro de los (30) treinta días subsiguientes a su celebración se satisfacen dichos requisitos. También será válido si uno de los contrayentes muere dentro del término señalado en el párrafo anterior, con tal que no exista alguno de los impedimentos a que se refieren los artículos 19, 20 y 21 de este Código. Presentados los documentos o comprobada la muerte de uno de los cónyuges y la falta de impedimento, el funcionario o Notario competente que hubiere autorizado el matrimonio, lo declarará subsistente y ordenará su inscripción definitiva por el Registrador Civil correspondiente.

Artículo 37

Los jefes de los cuerpos militares podrán autorizar en defecto del Alcalde Municipal, Alcalde del Municipio del Distrito Central o los Notarios, los matrimonios que intenten celebrar in artículo mortis, sus subordinados con arreglo al artículo 36. Los comandantes de los buques de guerra y los capitanes de los mercantes podrán desempeñar las mismas funciones en los matrimonios que se celebren a bordo de dicha nave in artículo mortis. El plazo señalado en el párrafo segundo del Artículo 36 citado, se entenderá en estos casos, prorrogado por (60) sesenta días para que los interesados convaliden su matrimonio ante el Alcalde Municipal o Alcalde del Distrito Central del domicilio o residencia de cualquiera de ellos.

Artículo 38

Contra los actos y providencias del funcionario que ponga obstáculo a la celebración del matrimonio, podrán los interesados recurrir al juez competente de la jurisdicción, quien en vista de las justificaciones que se le presenten, resolverá lo que proceda, sin demora alguna.

Artículo 39

El (la) Funcionario (a) competente o Notario (a) no autorizará la celebración del matrimonio, mientras no se le presente:

1) Los documentos de identificación personal expedidos por la autoridad competente, en los que se acredite la capacidad legal y la libertad de estado de los contrayentes;

2) El documento que demuestre haberse otorgado el consentimiento, cuando se trate de menores de edad;

3) Certificación extendida por el encargado del Registro Civil en que conste la declaración de nulidad o la disolución del matrimonio anterior de uno o de ambos cónyuges;

4) Dos (2) o más testigos idóneos que declaren que los contrayentes tienen la aptitud legal para contraer matrimonio. Los parientes son hábiles para testificar en esta materia;

5) En su caso, el certificado médico a que se refiere el Artículo 21; y

6) Constancia del Registro Nacional de las Personas de no estar comprendido (a) en las prohibiciones para contraer matrimonio contenidas en los artículos 19 y 20 de este Código; y,

7) Constancias de Antecedentes Penales, para acreditar no estar comprendidos en la prohibición contenida en el Artículo 20 No. 6 de este Código.

8) 6 La declaración jurada de bienes de cada uno de los cónyuges, la que debe suscribirse en papel bond de tamaño oficio sin formalidad alguna y adjuntarse al expediente matrimonial.

Artículo 40

El matrimonio se constituye sobre la base de la igualdad de derechos y deberes de ambos cónyuges.

Artículo 41

Los cónyuges deben vivir juntos, guardarse lealtad, consideración y el respeto debidos, así como socorrerse mutuamente. La obligación que tienen los cónyuges de vivir juntos, cesa cuando acarreare grave perjuicio para cualquiera de ellos o para los hijos, o cuando por circunstancias especiales que redunden en beneficio de los intereses matrimoniales calificados de común acuerdo, uno de los cónyuges tuviere que residir temporalmente fuera del domicilio común.

Artículo 42

Ambos cónyuges están obligados a cuidar la familia que han procreado y a cooperar el uno con el otro en la educación, formación y guía de sus hijos, conforme a los principios de la moral y buenas costumbres. Igualmente, en la medida de las capacidades o posibilidades de cada uno, deben participar en el gobierno del hogar y cooperar al mejor desenvolvimiento del mismo, según sus facultades y capacidad económica. No obstante, si alguno de ellos sólo contribuyera a esa subsistencia con su trabajo en el hogar y en el cuidado de los hijos, el otro cónyuge deberá contribuir por sí solo a la expresada subsistencia, sin perjuicio del deber que tiene de cooperar a dicho trabajo y cuidado.

Artículo 43

Ambos cónyuges tienen derecho a ejercer sus profesiones u oficios y están en el deber de prestarse recíprocamente cooperación y ayuda para ello, así como para emprender estudios o perfeccionar sus conocimientos, pero cuidarán en todo caso de organizar la vida en el hogar, de modo que tales actividades se coordinen con el cumplimiento de las obligaciones que este Código les impone.

Artículo 44

La mujer tendrá siempre derecho preferente sobre el sueldo, salario o ingresos del marido, por las cantidades que correspondan para alimento de ella y de sus hijos menores. Igual derecho compete al marido en los casos en que la mujer tenga la obligación de contribuir en todo o en parte para los gastos de la familia.

Artículo 45

La existencia de la unión de hecho entre un hombre y una mujer, con capacidad para contraerla y que reúna los requisitos de singularidad y estabilidad, surtirá todos los efectos del matrimonio realizado legalmente, cuando fuere reconocida por autoridad competente.

Artículo 46

Cuando la unión de hecho establecida no fuere singular porque uno de los dos estaba unido en matrimonio anterior, la unión de hecho surtirá plenos efectos legales en favor de la persona que hubiere actuado de buena fe y de los hijos habidos en la unión, sin perjuicio de los derechos legales de la esposa e hijos del matrimonio.

Artículo 47

El reconocimiento de la unión de hecho puede obtenerse compareciendo los interesados ante el Alcalde Municipal, Alcalde del Distrito Central o ante el Notario, haciendo manifestación verbal o escrita de su intención de formalizar dicha relación, presentando los documentos y expresando los datos consignados en el artículo 24 de este Código.

Artículo 48

Además de lo indicado en el Artículo anterior, deberán los comparecientes proporcionar la siguiente información:

a) Fecha en que se inició la unión de hecho;

b) Hijos que han procreado, indicando sus nombres y edades; y si éstos hubiesen sido procreados antes de haberse iniciado la unión de hecho, se mencionará también esta circunstancia, presentando los respectivos documentos;

c) Si ambos o alguno de los interesados tuvieren hijos de otra unión o matrimonio precedentes; y, ch) Bienes adquiridos durante la vida en común.

Artículo 49

El Alcalde del Distrito Central y el Alcalde Municipal levantarán acta y harán la inscripción correspondiente; el Notario expedirá el correspondiente testimonio del acta de formalización de la unión de hecho y la remitirá al Registrador Civil Jurisdiccional dentro de los quince (15) días siguientes para que proceda a la inscripción de la unión de hecho, oficina que entregará a los interesados constancia de dicha inscripción, la que producirá iguales efectos que la certificación de matrimonio. La falta de esta remisión por el Notario será sancionada a solicitud de parte, con una multa de Diez Lempiras (L.10.00), que impondrá el juez competente y la cual ingresará a la Tesorería Municipal. La certificación del acta municipal o el testimonio notarial, se presentará al Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil si se hubieren declarado inmuebles como bienes comunes. No se formalizará la unión de hecho si no se presentaren los documentos y no se cumpliere los requisitos del artículo 24 de este Código.

Artículo 50

Los bienes comunes no podrán enajenarse ni gravarse sin consentimiento de las dos partes, mientras dure la unión y no se haya hecho la liquidación y adjudicación de los mismos.