Artículo 20 del Código de Familia de Honduras

Código de Familia · Decreto 76-84

No podrán contraer matrimonio entre sí:

1) Los parientes en línea directa ascendente o descendente;

2) Los hermanos;

3) Los demás parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad;

4) El adoptante y el adoptado;

5) El tutor con su pupilo;y,

6) Quienes hubiesen sido condenados como autores o como autor y cómplice de la muerte del cónyuge o compañero de cualquiera de ellos. El Juez competente podrá dispensar a instancia de los interesados y mediante justa causa debidamente comprobada los impedimentos que nacen de la tutela y los que existen entre primos hermanos.