Artículo 20 del Código de Familia de Honduras
Código de Familia · Decreto 76-84
No podrán contraer matrimonio entre sí:
1) Los parientes en línea directa ascendente o descendente;
2) Los hermanos;
3) Los demás parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad;
4) El adoptante y el adoptado;
5) El tutor con su pupilo;y,
6) Quienes hubiesen sido condenados como autores o como autor y cómplice de la muerte del cónyuge o compañero de cualquiera de ellos. El Juez competente podrá dispensar a instancia de los interesados y mediante justa causa debidamente comprobada los impedimentos que nacen de la tutela y los que existen entre primos hermanos.