Artículo 39 del Código de Familia de Honduras

Código de Familia · Decreto 76-84

El (la) Funcionario (a) competente o Notario (a) no autorizará la celebración del matrimonio, mientras no se le presente:

1) Los documentos de identificación personal expedidos por la autoridad competente, en los que se acredite la capacidad legal y la libertad de estado de los contrayentes;

2) El documento que demuestre haberse otorgado el consentimiento, cuando se trate de menores de edad;

3) Certificación extendida por el encargado del Registro Civil en que conste la declaración de nulidad o la disolución del matrimonio anterior de uno o de ambos cónyuges;

4) Dos (2) o más testigos idóneos que declaren que los contrayentes tienen la aptitud legal para contraer matrimonio. Los parientes son hábiles para testificar en esta materia;

5) En su caso, el certificado médico a que se refiere el Artículo 21; y

6) Constancia del Registro Nacional de las Personas de no estar comprendido (a) en las prohibiciones para contraer matrimonio contenidas en los artículos 19 y 20 de este Código; y,

7) Constancias de Antecedentes Penales, para acreditar no estar comprendidos en la prohibición contenida en el Artículo 20 No. 6 de este Código.

8) 6 La declaración jurada de bienes de cada uno de los cónyuges, la que debe suscribirse en papel bond de tamaño oficio sin formalidad alguna y adjuntarse al expediente matrimonial.