Artículo 1603 del Código Civil de Honduras

Código Civil · Decreto 76-1906

Si el acto fuere bilateral, y las obligaciones correlativas consistiesen ambas en sumas de dinero, o en cosas productivas de frutos, no habrá lugar a la restitución respectiva de intereses o de frutos, sino desde el día de la demanda de nulidad.- Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre si