Artículo 2296 del Código Civil de Honduras

Código Civil · Decreto 76-1906

Por el transcurso de un (1) año prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes:

1. La de pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, peritos, agentes y curiales, sus honorarios y derechos en el caso de que los tengan, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran.

2. La de satisfacer a los farmacéuticos las medicinas que suministraron; a los profesores y maestros, sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o por el ejercicio de su profesión, arte u oficio.

3. La de pagar a los menestrales, criados y jornaleros, el importe de sus servicios, y el de los suministros o desembolsos que hubiesen hecho, concernientes a los mismos.

4. La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes, el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico. El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres (3) números anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.