Código Civil
Parte 42 de 48 · arts. 2066–2115 · LIBRO IV DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS · TÍTULO XIII · CAPÍTULO I DE LA PRENDA
Artículo 2066
La disposición del Artículo 2064 no tiene lugar si la nueva deuda, aunque debida por el mismo deudor, y exigible antes del pago que aquella por la que la prenda se había constituido, perteneciese al mismo acreedor por haberla recibido de un tercero, por cesión, subrogación o sucesión.
Artículo 2067
El dueño conserva su dominio en la cosa dada en prenda; pero no puede empeñarla a otra persona, mientras no se le devuelva libre de responsabilidad.
Artículo 2068
El que da una prenda está obligado a mantenerla en poder del acreedor, o de la persona encargada de guardarla según el convenio.
Artículo 2069
Puede el deudor cambiar una prenda con otra de igual o mayor valor, comprobando la necesidad.
Artículo 2070
Dadas en prenda dos (2) o más cosas para seguridad de una obligación, no podrá el deudor retirar ninguna de ellas, sin pagar el crédito total, o sin haberla reemplazado según el artículo anterior.
Artículo 2071
Los gastos que el acreedor hiciere en la conservación de la prenda serán pagados por el deudor.
Artículo 2072
El acreedor responderá de la pérdida o deterioro de la cosa dada en prenda, sobrevenida por su culpa o negligencia.
Artículo 2073
No usará el acreedor de la cosa dada en prenda, sin consentimiento del dueño.
Artículo 2074
Si el acreedor abusare de la prenda, el deudor tendrá derecho de hacerla depositar en tercera persona.
Artículo 2075
El acreedor que abusa de la prenda es responsable de su pérdida o deterioro.
Artículo 2076
Si resulta no ser propia del deudor la cosa dada en prenda, el acreedor tiene derecho a que se le entregue otra de igual valor cuando menos, para seguridad de su crédito. Tiene el mismo derecho cuando hubiese sido engañado en la sustancia de la prenda.
Artículo 2077
Si el deudor no diere prenda después de haberse pactado esta condición, o si se negare a entregar o a completar la que se le ida, conforme al artículo anterior, se reputará terminado el plazo del contrato, y el acreedor podrá exigir el cumplimiento de la obligación principal y los daños y perjuicios que le hubiere irrogado.
Artículo 2078
Si el acreedor pierde la tenencia de la cosa, puede recobrarla en cualquier poder que se halle, sin exceptuar al deudor.
Artículo 2079
El deudor debe al acreedor las expensas necesarias que hubiere hecho para la conservación de la prenda, aunque esta pereciese después. El acreedor no puede reclamar los gastos útiles o de mejora, sino aquellos que hubieren dado mayor valor a la cosa.
Artículo 2080
Si la prenda produce frutos o intereses, el acreedor los percibirá por cuenta del deudor, y los imputará a los intereses de la deuda, si se debieren, o al capital, si no se debieren.
Artículo 2081Las partes pueden estipular recíproca compensación de intereses
Las partes pueden estipular recíproca compensación de intereses.
Artículo 2082
El acreedor puede empeñar la prenda, si no se le hubiese prohibido; quedando responsable al dueño por cualquier pérdida o deterioro de ella.
Artículo 2083
El acreedor está obligado a devolver la prenda al dueño en el acto de ser pagado de su crédito o de cumplirse la obligación.
Artículo 2084
Si se perdiere la prenda será pagada por el acreedor, quien sólo podrá eximirse de esta obligación, probando que no se perdió por su culpa.
Artículo 2085
Cuando la pérdida fuere por accidente o caso fortuito, acaecido después de pagado el crédito o de cumplida la obligación principal, el acreedor pagará el valor de la prenda si no tuvo justa causa para demorar su devolución. Tiene igual responsabilidad el acreedor que, sin haber tenido causa legal para rehusar, no quiso anteriormente admitir el pago de su crédito que le hacia el deudor.
Artículo 2086
Aunque el deudor no pague la deuda, no podrá el acreedor disponer de la prenda, ni apropiársela por la cantidad que hubiese prestado sobre ella; y es nulo cualquier pacto que se celebre contra esta prohibición.
Artículo 2087
Es nula toda cláusula que autoriza al acreedor para apropiarse de la prenda o para disponer de ella por si mismo, en caso de no ser pagado; pero puede estipularse que, sin necesidad de procedimientos judiciales, se venda por un tercero en pública subasta, conforme a las bases que señalen o hayan señalado el acreedor y el deudor. En caso de que no hayan dispuesto nada sobre el valor de la cosa, el tercero nombrará peritos para que la justiprecien; y este avalúo servirá de base para la subasta.
Artículo 2088
Vencido el plazo convencional o legal sin haberse pagado la deuda, podrá el acreedor pedir judicialmente la venta de la prenda para ser pagado con el precio de ella. El Juez oirá al deudor y con su contestación o en su rebeldía resolverá lo conveniente.
Artículo 2089
El acreedor puede adquirir la prenda por la compra que haga en el remate o por su adjudicación.
Artículo 2090
El derecho que da la prenda al acreedor se extiende a todos los accesorios de la cosa, y a todos los aumentos de ella; pero la propiedad de los accesorios corresponde al propietario.
Artículo 2091La prenda es indivisible, no obstante la divisibilidad de la deuda
La prenda es indivisible, no obstante la divisibilidad de la deuda. El heredero del deudor que ha pagado su porción de la deuda no puede demandar su porción en la prenda, mientras que la deuda no haya sido enteramente pagada, y recíprocamente, el heredero del acreedor que ha recibido su porción de la deuda, no puede librar la prenda en perjuicio de los coherederos que no han sido pagados.
Artículo 2092
La indivisibilidad de la prenda no priva a los demás acreedores de la facultad de hacerla vender, sin estar obligados a satisfacer antes la deuda. El derecho del acreedor se limita a ejercer su privilegio sobre el precio de la cosa.
Artículo 2093
Si se mandare vender la prenda, se verificará en pública subasta, y del precio se pagará el crédito del acreedor, y el sobrante, si lo hubiere, se entregará al deudor.
Artículo 2094
El acreedor no responde por la evicción de la prenda vendida, excepto si hubiese dolo por su parte o si hubiese contraído expresamente obligación sobre este extremo.
Artículo 2095
La restitución de la cosa empeñada presupone la remisión del derecho a la prenda, si el acreedor no probase lo contrario.
Artículo 2096
De la remisión de la prenda no se deduce la presunción de la remisión de la deuda.
Artículo 2097
Se extingue el derecho de prenda:
1. Por la extinción de la obligación principal a que accede.
2. Por la destrucción completa de la cosa empeñada.
3. Cuando la propiedad de la cosa empeñada pasa al acreedor por cualquier título.
4. Cuando en virtud de una condición resolutoria se pierde el dominio que el que dio la cosa en prenda tenía sobre ella; pero el acreedor de buena fe tendrá contra su deudor el derecho que le reconoce el Artículo 2076.
CAPÍTULO IIDE LA HIPOTECA
SECCIÓN PRIMERADE LA HIPOTECA EN GENERAL
Artículo 2098
La hipoteca es un derecho constituido sobre los bienes inmuebles o derechos reales del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre los mismos el cumplimiento de una obligación.
Artículo 2099
La hipoteca debe constituirse por escritura pública e inscribirse en el competente registro.
Artículo 2100
No puede constituirse hipoteca sino sobre cosas especial y expresamente determinadas, por una suma de dinero también cierta y determinada. Si el crédito es condicional o indeterminado en su valor, o si la obligación es eventual, o si ella consiste en hacer o no hacer, o si tiene por objeto prestaciones en especie, basta que se declare el valor estimativo en el acto constitutivo de la hipoteca.
Artículo 2101
La hipoteca de un inmueble se extiende a todos los accesorios, mientras estén unidos al principal; a todas las mejoras sobrevinientes al inmueble, sean mejoras naturales, accidentales o artificiales; a las construcciones hechas sobre un terreno vacío; a las ventajas que resulten de la extinción de las cargas o servidumbres que deba el inmueble, a los alquileres o rentas debidas por los arrendatarios, y al importe de la indemnización concedida o debida por los aseguradores del inmueble. Pero las adquisiciones hechas por el propietario de inmuebles contiguos, para reunirlos al inmueble hipotecado, no están sujetas a la hipoteca.
Artículo 2102
Los costos y gastos, como los daños e intereses a que el deudor puede ser condenado por causa de la inejecución de una obligación, participan, como accesorio del crédito principal, de las seguridades hipotecarias constituidas para ese crédito.
Artículo 2103
La hipoteca es indivisible; cada una de las cosas hipotecadas a una deuda, y cada parte de ellas están obligadas al pago de toda La deuda y de cada parte de ella.
Artículo 2104
El acreedor cuya hipoteca se extiende a varios inmuebles tiene derecho a elegir cualquiera de dichos inmuebles, para ser pagado con su valor de la totalidad de su crédito, aunque sobre él se hubieren constituido posteriormente otras hipotecas.
Artículo 2105
Si la finca estuviere asegurada y se destruyere por incendio u otro caso fortuito, no solo subsistirá la hipoteca en los restos de la finca, sino que el valor de el seguro quedará efecto al pago. Si el crédito fuese de plazo vencido, podrá el acreedor pedir la restitución del seguro; y si no lo fuere, podrá pedir que dicho valor se deposite o coloque a interés, para que se verifique el pago al vencimiento del plazo.
Artículo 2106
Lo dispuesto en el artículo que precede se observará con el precio que se obtuviere en caso de ocupación por causa de utilidad pública.
Artículo 2107
Si el inmueble hipotecado se perdiere o deteriorare en términos de no ser suficiente para la seguridad de la deuda, tendrá derecho el acreedor a que se mejore la hipoteca, a no ser que consienta en que se le de otra seguridad equivalente; y en defecto de ambas cosas, podrá demandar el pago inmediato de la deuda líquida, aunque esté pendiente el plazo, o implorar las providencias conservativas que el caso admita si la deuda fuere ilíquida, condicional o indeterminada.
Artículo 2108
Cuando la disminución del valor se verifique sin culpa, no estará obligado a anticipar el pago, si mejora la hipoteca.
Artículo 2109
El propietario cuyo derecho sea condicional o de cualquiera otra manera limitado, deberá declarar en el contrato la naturaleza de su propiedad, si la conoce. La omisión de esta circunstancia induce presunción de fraude.
Artículo 2110
La hipoteca constituida por crédito abierto con limitación de suma, garantiza las cantidades entregadas en cualquier tiempo, siempre que no excedan de la suma prefijada.
Artículo 2111
Si la hipoteca garantiza un crédito en cuenta corriente, con limitación de suma y designación de fecha para liquidación, sólo responderá por el saldo de la cuenta al día del plazo fijado para el corte.
Artículo 2112
La hipoteca constituida a favor de un crédito que devengue interés, no asegurara con perjuicio de tercero, además del capital, si no los intereses de los dos últimos años transcurridos y la parte vencida de la anualidad corriente.
Artículo 2113
Cada vez que el deudor verifique un pago parcial, tiene derecho a exigir la reducción de la hipoteca. Cuando sean varias las fincas hipotecadas, al deudor corresponde hacer la imputación de pagos, salvo pacto en contrario.
Artículo 2114
Si la finca hipotecada no pertenece al deudor, no podrá el acreedor exigir que se constituya sobre ella la ampliación de hipoteca; pero podrá ejercitar este derecho, respecto de cualesquiera otros bienes inmuebles que posea el deudor y puedan ser hipotecados.
Artículo 2115
En los casos de expropiación forzosa, los acreedores hipotecarios tienen derecho a exigir del deudor una nueva hipoteca, o que se les pague su crédito, con el valor de la cosa expropiada.
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