Artículo 2066 del Código Civil de Honduras
Código Civil · Decreto 76-1906
La disposición del Artículo 2064 no tiene lugar si la nueva deuda, aunque debida por el mismo deudor, y exigible antes del pago que aquella por la que la prenda se había constituido, perteneciese al mismo acreedor por haberla recibido de un tercero, por cesión, subrogación o sucesión.