Artículo 516 del Código Civil de Honduras

Código Civil · Decreto 76-1906

Serán nombrados guardadores del (la) demente o enfermo (a) mental:

1. Su cónyuge o compañero (a) de hogar en unión de hecho debidamente reconocida;

2. Sus descendientes

3. Sus ascendientes;

4. Sus hermanos; y,

5. Sus colaterales hasta el tercer grado El (la) Juez (a), elegirá entre las personas comprendidas en cada uno de los numerales 2, 3, 4, 5, la persona que más idónea le parezca. A falta de las personas indicadas, se nombrará a personas que no tengan ningún parentesco. No puede ser nombrado (a) guardador (a) quien por sus actos criminales o puramente reprensibles practicados en perjuicio de el (la) interdicto (a), hubiese causado la demencia de éste (a).”