Constitución de la República

Parte 1 de 8 · artículos 1 a 48

Artículo 1

Honduras es un Estado de derecho, soberano, constituido como república libre, democrática e independiente para asegurar a sus habitantes el goce de la justicia, la libertad, la cultura y el bienestar económico y social.

Artículo 2

La soberanía corresponde al pueblo del cual emanan todos los Poderes del Estado que se ejercen por representación. La suplantación de la soberanía popular y la usurpación de los poderes constituidos se tipifican como delitos de traición a la patria. La responsabilidad en estos casos es imprescriptible y podrá ser deducida de oficio o a petición de cualquier ciudadano.

Artículo 3

Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador ni a quienes asuman funciones o empleos públicos por la fuerza de las armas o usando medios o procedimientos que quebranten o desconozcan lo que esta Constitución y las leyes establecen. Los actos verificados por tales autoridades son nulos. El pueblo tiene derecho a recurrir a la insurrección en defensa del orden constitucional.

Artículo 4

La forma de gobierno es republicana, democrática y representativa. Se ejerce por tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, complementarios e independientes y sin relaciones de subordinación. La alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República es obligatoria. La infracción de esta norma constituye delito de traición a la patria.

Artículo 5

El Gobierno de la República debe sustentarse en los principios de la soberanía popular, la autodeterminación de los pueblos y la democracia participativa, de los cuales se derivan la integración nacional, que implica participación de todos los sectores políticos en la Administración Pública, la estabilidad política y la paz social. Para fortalecer la democracia representativa, se instituyen como mecanismos de participación ciudadana el referéndum, el plebiscito y la iniciativa de ley ciudadana. El referéndum se convocará sobre una ley ordinaria o una norma constitucional o su reforma, aprobadas para su ratificación o improbación por la ciudadanía. El plebiscito se convocará solicitando de los ciudadanos un pronunciamiento sobre aspectos constitucionales, legislativos o administrativos, sobre los cuales los poderes constituidos no han tomado ninguna decisión previa. El referéndum y el plebiscito pueden realizarse a nivel nacional, regional, subregional, departamental y municipal. Tienen iniciativa para solicitar el referéndum o el plebiscito:

1) Al menos el dos por ciento (2%) de los ciudadanos inscritos en el Censo Nacional Electoral, de acuerdo al dato que debe proporcionar periódicamente el Consejo Nacional Electoral al Congreso Nacional;

2) Al menos diez (10) Diputados del Congreso Nacional; y,

3) El Presidente de la República en resolución de Consejo de Secretarios de Estado. El Congreso Nacional debe conocer y discutir tales peticiones, y si las aprueba debe emitir un decreto que determine los extremos de la consulta, ordenando al Consejo Nacional Electoral, convocar, dirigir las consultas a los ciudadanos. Los porcentajes de aprobación legislativa a las consultas ciudadanas son determinados según el tema a ser consultado de conformidad a esta Constitución; por simple mayoría de la totalidad de sus miembros cuando se trate de leyes y asuntos ordinarios, las dos terceras partes (2/3) de la totalidad de sus miembros cuando se refiere a asuntos constitucionales. Una Ley Especial aprobada por dos terceras partes (2/3) de la totalidad de los diputados del Congreso Nacional debe determinar los procedimientos, requisitos y demás aspectos necesarios para el ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana. Corresponde únicamente al Consejo Nacional Electoral, convocar, organizar y dirigir las consultas ciudadanas y al Tribunal de Justicia Electoral, resolver lo que proceda en base a sus competencias sobre estos asuntos. Las consultas ciudadanas deben hacerse preferentemente en la misma fecha de las elecciones generales. El ejercicio del sufragio en las consultas ciudadanas es obligatorio.

El resultado de las consultas ciudadanas es de obligatorio cumplimiento si concurren por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del total de participación en la última elección general; y, si el voto afirmativo logra la mayoría de los votos válidos. La Ley Especial debe determinar quiénes tienen iniciativa para solicitar la convocatoria a una consulta ciudadana cuando esta no sea a nivel nacional, así como el porcentaje de participación necesario para que sea válida. El Consejo Nacional Electoral, una vez conocido el resultado oficial en el término que señale la Ley Especial, debe informar al Congreso Nacional en un plazo de diez (10) días sobre el resultado de la consulta. Si la iniciativa sometida a consulta es aprobada, no será necesaria la sanción ni procede el veto del Poder Ejecutivo; en consecuencia, el Congreso Nacional ordenará la publicación de las normas aprobadas. Estas normas sólo pueden ser derogadas o reformadas mediante el mismo proceso de su aprobación. La consulta sobre los mismos temas no podrá realizarse en el mismo ni el siguiente período de Gobierno.

Artículo 6

El idioma oficial de Honduras es el español. El Estado protegerá su pureza e incrementará su enseñanza.

Artículo 7

Son símbolos nacionales: la bandera, el escudo y el himno. La Ley establecerá sus características y regulará su uso.

Artículo 8

Las ciudades de Tegucigalpa y Comayagüela, conjuntamente, constituyen la capital de la República.

Artículo 9

El territorio de Honduras está comprendido entre los océanos Atlántico y Pacífico y las Repúblicas de: Guatemala, El Salvador y Nicaragua. Sus límites con estas repúblicas son:

1) Con la república de Guatemala, los fijados por la sentencia arbitral emitida en Washington, D.C., Estados Unidos de América, el veintitrés de enero de mil novecientos treinta y tres.

2) Con la república de Nicaragua, los establecidos por la Comisión Mixta de Límites hondureño-nicaragüense en los años de mil novecientos y mil novecientos uno, según descripciones de la primera sección de la línea divisoria, que figura en el acta segunda de doce de junio de mil novecientos y en las posteriores, hasta el Portillo de Teotecacinte y, de este lugar, hasta el océano Atlántico, conforme al laudo arbitral dictado por su Majestad el Rey de España, Alfonso XIII, el veintitrés de diciembre de mil novecientos seis, cuya validez fue declarada por la Corte Internacional de Justicia en sentencia del dieciocho de noviembre de mil novecientos sesenta.

3) Con la república de El Salvador, los establecidos en los artículos dieciséis (16) y diecisiete (17) del Tratado General de Paz suscrito en Lima, Perú, el treinta de octubre de mil novecientos ochenta, cuyos instrumentos de ratificación fueron canjeados en Tegucigalpa, Distrito Central, Honduras, el diez de diciembre de mil novecientos ochenta. En las secciones pendientes de delimitación se estará a lo dispuesto en los

artículos aplicables del tratado de referencia.

Artículo 10

Pertenecen a Honduras los territorios situados en tierra firme dentro de sus límites territoriales, aguas interiores y las islas, islotes y cayos en el Golfo de Fonseca que histórica, geográfica y jurídicamente le corresponden, así como las Islas de la Bahía, las Islas del Cisne (Swan Islands) llamadas también Santanilla o Santillana, Viciosas, Misteriosas; y los cayos Zapotillos, Cochinos, Vivorillos, Seal o Foca (o Becerro), Caratasca, Cajones o Hobbies, Mayores de Cabo Falso, Cocorocuma, Palo de Campeche, Los Bajos Pichones, Media Luna, Gorda; y los bancos Salmedina, Providencia, De Coral, Cabo Falso, Rosalinda y Serranilla, y los demás situados en el Atlántico que histórica, geográfica y jurídicamente le corresponden. El Golfo de Fonseca podrá sujetarse a un régimen especial.

Artículo 11

También pertenecen al Estado de Honduras:

1) El mar territorial, cuya anchura es de doce (12) millas marinas, medidas desde la línea de más baja marea a lo largo de la costa;

2) La zona contigua a su mar territorial, que se extiende hasta las veinticuatro (24) millas marinas, contadas desde la línea de base desde la cual se mide la anchura del mar territorial;

3) La zona económica exclusiva, que se extiende hasta una distancia de doscientas (200) millas marinas, medidas a partir de la línea de base desde la cual se mide la anchura del mar territorial;

4) La plataforma continental, que comprende el lecho y el subsuelo de zonas submarinas, que se extiende más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio, hasta el borde exterior del margen continental o bien hasta una distancia de doscientas (200) millas marinas desde la línea de base, desde las cuales se mide la anchura del mar territorial en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia; y,

5) En cuanto al océano Pacífico, las anteriores medidas se contarán a partir de la línea de cierre de la bocana del Golfo de Fonseca, hacia el alta mar.

Artículo 12

El Estado ejerce soberanía y jurisdicción en el espacio aéreo y en el subsuelo de su territorio continental e insular, mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva y plataforma continental. La presente declaración de soberanía no desconoce legítimos derechos similares de otros Estados sobre la base de reciprocidad, ni afecta los derechos de libre navegación de todas las naciones conforme al derecho internacional, ni el cumplimiento de los tratados o convenciones ratificados por la República.

Artículo 13

En los casos a que se refieren los artículos anteriores, el dominio del Estado es inalienable e imprescriptible.

Artículo 14

Los Estados extranjeros sólo podrán adquirir en el territorio de la República, sobre bases de reciprocidad, los inmuebles necesarios para sede de sus representaciones diplomáticas, sin perjuicio de lo que establezcan los tratados internacionales.

Artículo 15

Honduras hace suyos los principios y prácticas del derecho internacional que propenden a la solidaridad humana, al respecto de la autodeterminación de los pueblos, a la no intervención y al afianzamiento de la paz y la democracia universales. Honduras proclama como ineludible la validez y obligatoria ejecución de las sentencias arbitrales y judiciales de carácter internacional.

Artículo 16

Todos los tratados internacionales deben ser aprobados por el Congreso Nacional antes de su ratificación por el Poder Ejecutivo. Los tratados internacionales, celebrados por Honduras con otros Estados, una vez que entran en vigor, forman parte del derecho interno.

Artículo 17

Cuando un Tratado Internacional afecte una disposición constitucional, debe ser aprobado por el procedimiento que rige la reforma de la Constitución, simultáneamente el precepto constitucional afectado debe ser modificado en el mismo sentido por el mismo procedimiento antes de ser ratificado el Tratado por el Poder Ejecutivo.

Artículo 18

En caso de conflicto entre el tratado o convención y la ley, prevalecerá el primero.

Artículo 19

Ninguna autoridad puede celebrar o ratificar tratados u otorgar concesiones que lesionen la integridad territorial, la soberanía e independencia de la República. Quien lo haga será juzgado por el delito de traición a la patria. La responsabilidad en este caso es imprescriptible.

Artículo 20

Cualquier tratado o convención que celebre el Poder Ejecutivo referente al territorio nacional, requerirá la aprobación del Congreso Nacional por votación no menor de tres cuartas partes (3/4) de la totalidad de sus miembros.

Artículo 21

El Poder Ejecutivo puede, sobre materias de su exclusiva competencia, celebrar o ratificar convenios internacionales con estados extranjeros u organizaciones internacionales o adherirse a ellos sin el requisito previo de la aprobación del Congreso, al que deberá informar inmediatamente.

Artículo 22

La nacionalidad hondureña se adquiere por nacimiento y por naturalización.

Artículo 23

Son hondureños por nacimiento:

1) Los nacidos en el territorio nacional, con excepción de los hijos de los agentes diplomáticos;

2) Los nacidos en el extranjero de padre o madre hondureños por nacimiento;

3) Los nacidos a bordo de embarcaciones o aeronaves de guerra hondureñas, y los nacidos en naves mercantes que se encuentren en aguas territoriales de Honduras; y,

4) El infante de padres ignorados, encontrado en el territorio de Honduras.

Artículo 24

Son hondureños por naturalización:

1) Los centroamericanos por nacimiento que tengan un (1) año de residencia en el país;

2) Los españoles e iberoamericanos por nacimiento, que tengan dos (2) años consecutivos de residencia en el país;

3) Los demás extranjeros que hayan residido en el país más de tres (3) años consecutivos;

4) Los que obtengan carta de naturalización decretada por el Congreso Nacional por servicios extraordinarios prestados a Honduras;

5) Los inmigrantes que, formando parte de grupos seleccionados traídos por el gobierno para fines científicos, agrícolas e industriales, después de un año de residir en el país, llenen los requisitos de ley; y,

6) La persona extranjera casada con hondureño por nacimiento. En los casos a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 5 y 6 el solicitante debe renunciar previamente a su nacionalidad y manifestar su deseo de optar la nacionalidad hondureña ante la autoridad competente. Cuando exista tratado de doble nacionalidad, el hondureño que optare por nacionalidad extranjera, no perderá la hondureña. En iguales circunstancias, no se le exigirá al extranjero que renuncie a su nacionalidad de origen.

Artículo 25

Mientras resida en Honduras ningún hondureño por nacimiento podrá invocar nacionalidad distinta de la hondureña.

Artículo 26

Ningún hondureño naturalizado podrá desempeñar, en su país de origen, funciones oficiales en representación de Honduras.

Artículo 27

Ni el matrimonio ni su disolución afectan la nacionalidad de los cónyuges

o de sus hijos.

Artículo 28

Ningún hondureño por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. Este derecho lo conservan los hondureños por nacimiento, aun cuando adquieren otra nacionalidad. Una Ley Especial denominada Ley de Nacionalidad regulará lo relativo al ejercicio de los derechos políticos y de todo aquello que se estime pertinente en esta materia.

Artículo 29

La nacionalidad hondureña por naturalización se pierde:

1) Por naturalización en país extranjero; y,

2) Por cancelación de la carta de naturalización de conformidad con la Ley.

Artículo 30

Los extranjeros están obligados, desde su ingreso al territorio nacional, a respetar las autoridades y a cumplir las leyes.

Artículo 31

Los extranjeros gozan de los mismos derechos civiles de los hondureños con las restricciones que por razones calificadas de orden público, seguridad, interés o conveniencia social establecen las leyes. Los extranjeros también están sujetos a los mismos tributos ordinarios y extraordinarios de carácter general a que están obligados los hondureños, de conformidad con la ley.

Artículo 32

Los extranjeros no podrán desarrollar en el país actividades políticas de carácter nacional ni internacional, bajo pena de ser sancionados de conformidad con la ley.

Artículo 33

Los extranjeros no podrán hacer reclamaciones ni exigir indemnización alguna del Estado, sino en la forma y en los casos en que pudieren hacerlo los hondureños. No podrán recurrir a la vía diplomática, sino en los casos de denegación de justicia. Para este efecto no se entenderá por denegación de justicia que un fallo sea desfavorable al reclamante. Los que contravinieren esta disposición perderán el derecho de habitar en el país.

Artículo 34

Los extranjeros solamente podrán, dentro de los límites que establezca la ley, desempeñar empleos en la enseñanza de las ciencias y de las artes y prestar al Estado servicios técnicos o de asesoramiento, cuando no haya hondureños que puedan desempeñar dichos empleos o prestar tales servicios.

Artículo 35

La inmigración estará condicionada a los intereses sociales, políticos, económicos y demográficos del país. La ley establecerá los requisitos, cuotas y condiciones para el ingreso de los inmigrantes al país, así como las prohibiciones, limitaciones y sanciones a que estarán sujetos los extranjeros.

Artículo 36

Son ciudadanos todos los hondureños mayores de dieciocho (18) años.

Artículo 37

Son derechos del ciudadano:

1) Elegir y ser electo;

2) Optar a cargos públicos;

3) Asociarse para constituir partidos políticos, ingresar o renunciar a ellos; y,

4) Los demás que le reconocen esta Constitución y las leyes. Los ciudadanos de alta en las Fuerzas Armadas y cuerpos de seguridad del Estado no podrán ejercer el sufragio, pero si serán elegibles en los casos no prohibidos por la Ley.

Artículo 38

Todo hondureño está obligado a defender la patria, respetar las autoridades y contribuir al sostenimiento moral y material de la nación.

Artículo 39

Todo hondureño deberá ser inscrito en el Registro Nacional de las Personas.

Artículo 40

Son deberes del ciudadano:

1) Cumplir, defender y velar porque se cumplan la Constitución y las leyes;

2) Obtener su tarjeta de identidad;

3) Ejercer el sufragio;

4) Desempeñar, salvo excusa o renuncia con causa justificada, los cargos de elección popular;

5) Cumplir con el servicio militar; y,

6) Las demás que establezcan la Constitución y las leyes.

Artículo 41

La calidad del ciudadano se suspende:

1) Por auto de prisión, decretado por delito que merezca pena mayor;

2) Por sentencia condenatoria firme, dictada por causa de delito;

3) Por interdicción judicial.

Artículo 42

La calidad de ciudadano se pierde:

1) Por prestar servicios en tiempo de guerra a enemigos de Honduras o de sus aliados;

2) Por prestar ayuda en contra del Estado de Honduras, a un extranjero o a un gobierno extranjero en cualquier reclamación diplomática o ante un tribunal internacional;

3) Por desempeñar en el país, sin licencia del Congreso Nacional, empleo de nación extranjera, del ramo militar o de carácter político;

4) Por coartar la libertad de sufragio, adulterar documentos electorales o emplear medios fraudulentos para burlar la voluntad popular;

5) Por incitar, promover o apoyar el continuismo o la reelección del presidente de la República; y,

6) Por residir los hondureños naturalizados, por más de dos (2) años consecutivos, en el extranjero sin previa autorización del Poder Ejecutivo. En los casos a que se refieren los numerales 1) y 2), la declaración de la pérdida de la ciudadanía la hará el Congreso Nacional, mediante expediente circunstanciado que se forme al efecto. Para los casos de los numerales 3) y 6), dicha declaración la hará el Poder Ejecutivo, mediante acuerdo gubernativo; y para los casos de los incisos 4) y 5) también por acuerdo gubernativo, previa sentencia condenatoria dictada por los tribunales competentes.

Artículo 43

La calidad de ciudadano se restablece:

1) Por sobreseimiento definitivo confirmado;

2) Por sentencia firma absolutoria;

3) Por amnistía o por indulto; y,

4) Por cumplimiento de la pena.

Artículo 43-A

El Registro Nacional de las Personas es una Institución autónoma, de seguridad nacional, técnica estratégica, con personalidad jurídica, con independencia técnica, presupuestaria y financiera, tiene su domicilio en la Capital de la República, con competencia y jurisdicción nacional. La Ley del Registro Nacional de las Personas fijará, todo lo relativo a su estructuración y funcionamiento, dicha Ley debe ser aprobada, reformada o derogada con el voto de al menos dos terceras partes de la totalidad de los Diputados del Congreso Nacional.

El Registro Nacional de las Personas será administrado por una Comisión Permanente, que estará integrada por tres (3) Comisionados Propietarios y dos (2) Suplentes, que sustituirán a los Propietarios en sus ausencias, electos por las dos terceras partes de la totalidad de los miembros del Congreso Nacional y ejercerán sus cargos por un período de cinco (5) años, pudiendo ser reelectos. Los Comisionados Propietarios elegirán en su primera sesión, entre ellos, al Presidente y el orden de rotación de la presidencia, por un período de un año. Ningún Comisionado repetirá en la presidencia hasta que los demás la hubiesen ejercido. Los requisitos e inhabilidades establecidas para los Secretarios de Estado, se aplican para ser Comisionado del Registro Nacional de las Personas.

Artículo 43-B

La función pública registral corresponde al Registro Nacional de las Personas, quien es el órgano del Estado encargado de dar certeza, autenticidad y seguridad jurídica a los hechos, actos vitales y situaciones relacionadas con personas naturales, con los objetivos de garantizar sus derechos civiles, sistematizando las inscripciones y anotaciones en sus registros, encargado de administrar el Sistema de Identificación Nacional y de elaborar y extender el Documento Nacional de Identificación, a todos los ciudadanos; además será el encargado de proporcionar permanentemente, sin costo alguno, al Consejo Nacional Electoral la información depurada de los ciudadanos que hayan obtenido dicho Documento de Identificación, así como de las defunciones ocurridas e inscritas en sus registros, para la elaboración del Censo Nacional Electoral.

Artículo 44

El sufragio es un derecho y una función pública. El voto es universal, obligatorio, igualitario, directo, libre y secreto.

Artículo 45

Se declara punible todo acto por el cual se prohíba o limite la participación del ciudadano en la vida política del país.

Artículo 46

Se adopta el sistema de representación proporcional o por mayoría, en los casos que determine la ley, para declarar electos en sus cargos a los candidatos de elección popular.

Artículo 47

Los partidos políticos legalmente inscritos son instituciones de derecho público, cuya existencia y libre funcionamiento garantiza esta Constitución y la ley, para lograr la efectiva participación política de los ciudadanos.

Artículo 48

Se prohíbe a los partidos políticos atentar contra el sistema republicano, democrático y representativo de gobierno.