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Ley de Inquilinato

Parte 2 de 2 · arts. 51–91

Artículo 51

Los arrendamientos y subarrendamientos expiran por convención de las partes, o por sentencia, en los casos siguientes:

1) Por mora en el pago de la renta, entendiéndose que incurre en mora el inquilino que no paga la renta o no la deposita donde corresponde, dentro de los ocho días siguientes al de la fecha del vencimiento de dos mensualidades.

2) Cuando el inquilino destinare el inmueble arrendado, en todo o parte, a usos distintos de los para que fué contratado, o lo dedique a fines contrarios a la moral y a las buenas costumbres.

3) Por almacenar en el inmueble arrendado, sin consentimiento escrito del arrendador, substancias inflamables, explosivos o materias que puedan dañar el inmueble.

4) Por destrucción parcial, que haga inhabitable el inmueble o parte importante del mismo.

5) Cuando el inquilino cause a la vivienda o local deterioros provenientes de su negligencia, o de contravención a los términos del contrato respectivo o de los reglamentos sanitarios, distritales o municipales; exceptuándose únicamente el demérito normal debido al uso a que el bien arrendado se destine conforme al contrato.

6) Cuando el arrendatario hiciere sin permiso escrito del arrendador, modificaciones o alteraciones en el inmueble arrendado.

7) Cuando vaya a construirse en el inmueble una nueva edificación, siempre que el dueño acompañe los planos aprobados por el Concejo de Distrito o Municipalidad, o el permiso de construcción respectivo cuando aquellos no fuesen requeridos, y que justifique además que cuenta con los recursos necesarios para emprender la obra a más tardar dentro de los dos meses siguientes a la desocupación.

8) Cuando deban efectuarse reparaciones necesarias que no puedan diferirse sin perjuicio del arrendador o peligro del inquilino, y siempre que sea indispensable la desocupación total del inmueble para la realización de las obras.

9) Cuando el inmueble necesite reparaciones indispensables para mantener su estado de habilitabilidad o de seguridad normales, circunstancias que se acreditarán con informes de la Oficina de Ingeniería del Concejo del Distrito Central, en la capital de la República, y fuera de ella, con el informe de la Municipalidad respectiva. Tales informes deben puntualizar si las reparaciones son necesarias a los fines indicados y si para ejecutarlas es necesario que el inquilino desocupe. El arrendatario tendrá derecho a ocupar nuevamente el inmueble cuando se haya promovido una nueva graduación de la renta, de conformidad con las prescripciones de esta Ley, concediéndoles para lo último el término de quince días.

10) Cuando por motivo de utilidad pública o interés general tenga que ser destruido total o parcialmente el inmueble arrendado.

11) Cuando de conformidad con la ley el inmueble arrendado haya sido declarado insalubre.

12) Cuando el inquilino subarriende total o parcialmente el inmueble arrendado sin autorización escrita del arrendador, salvo lo prescrito en el Artículo 41 de esta Ley.

13) Cuando el propietario o usufructuario de una casa la necesita para habitación propia, de su cónyuge o de la persona con quien haga vida marital, ascendientes, descendientes, y hermanos o parientes dentro del primer grado de afinidad. La necesidad de habitar un inmueble se presume respecto del propietario o de su cónyuge o pariente, cuando viviendo en casa ajena desearen vivir en casa propia de alguno de ellos; lo mismo que respecto de los que viviendo en casa propia desearen trasladarse a vivir a otra casa propia situada en distinta población. Los derechos conferidos por este inciso serán exigibles cuando las personas a que el mismo se refiere no tuvieren otra casa en la misma población; y.

14) Cuando el propietario pruebe que necesita el local para cualesquiera de los fines indicados en el inciso d) del Artículo 4 de esta Ley; siempre que no cuente con otro para tal fin o que, cuando fuere propietario de otro local, el que deseare ocupar presentare condiciones más adecuadas.

Artículo 52

Si la desocupación procede en inmuebles ocupados por escuelas oficiales o particulares, sólo podrá hacerse efectiva en el período de vacaciones.

Artículo 53

En los casos a que se refieren los numerales 7 y 13 del Artículo 51, el aviso para desocupar el inmueble debe darse por lo menos, con tres meses de anticipación.

Artículo 54

En los casos en que se demande la desocupación con fundamento en los numerales 7, 13 y 14 del Artículo 51, el arrendador deberá depositar en el Juzgado correspondiente a la orden del Tribunal y a favor del arrendatario, una cantidad igual al importe de dos mensualidades. El depósito se entregará al arrendatario en concepto de indemnización por daños y perjuicios, si dos meses después de la fecha en que se haya realizado la desocupación no se ha instalado en el inmueble o en parte del mismo, según sea el caso, la persona para quien se solicitó; no se haya derribado el edificio, vivienda o local; o no se haya instalado el negocio a que se refiere el numeral 14, según el caso. Tales extremos se constatarán por el Tribunal correspondiente. El arrendador podrá recuperar la suma depositada cuando acreditare que ha cumplido con las causales invocadas.

Artículo 55

El contrato de arrendamiento no se extinguirá por muerte del arrendatario. En tal caso se entenderá que el contrato continúa con sus herederos, y si no hubieren herederos declarados, con el cónyuge, compañero de vida, ascendientes o descendientes, que con aquél hayan habitado el inmueble. El arrendamiento continuará en las mismas condiciones vigentes a la fecha de fallecimiento del arrendatario.

Artículo 56

Tampoco se extinguirá el contrato de arrendamiento por la muerte del arrendador, o por traspaso que éste haga del inmueble, a título oneroso o gratuito. Los adquirentes del inmueble, en estos casos, se sustituirán en los derechos y obligaciones del arrendador, debiendo respetar el arrendamiento aunque el contrato no estuviere escrito y sólo podrán obtener su terminación en los casos que indica el Artículo 51 de esta Ley.

Artículo 57

Cuando conforme a las disposiciones de esta Ley se extinga un contrato de arrendamiento, por el mismo hecho, se extinguirá todo contrato de subarrendamiento que tenga por base el contrato prin cipal; pero si fuere por la causa de mora en el pago de la renta, cualquiera de los subarrendatarios podrá efectuar dicho pago y continuar por esa sola circunstancia como arrendatario principal de todo el inmueble. Tratándose de mesones, la extinción del contrato de arrendamiento principal, por cualquier causa que fuere, no tendrá más efecto que el de sustituir al arrendador en los derechos del arrendatario, en relación con los subarrendatarios, conforme se establece en el Artículo 41 de esta Ley.

Artículo 58

Serán competentes para conocer en primera instancia de todos los juicios o diligencias relacionadas con el cumplimiento de esta Ley:

1) En el Distrito Central y en la ciudad de San Pedro Sula, el respectivo Juzgado de Inquilinato; y,

2) En el resto de la República, los Juzgados de Letras Departamentales y Seccionales de lo Civil, en sus respectivas jurisdicciones y por mientras se crean los Juzgados de Inquilinato correspondientes. Los Tribunales que señala este artículo serán también competentes para conocer de las demandas que se interpongan sobre pago de cánones de arriendo, cuando la acción se ejercite conjunta o separadamente a la terminación del contrato de arrendamiento.

Artículo 59

En los juicios de deshaucio a que dan lugar las causales para decretar la terminación del contrato de arrendamiento, interpuesta la demanda correspondiente, se dará traslado al inquilino para que la conteste dentro del término de tres (3) días, citándolo y emplazándolo para tal efecto de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, y conteste o no el demandado, se abrirá el juicio a pruebas, a solicitud de parte o de oficio, por el término de ocho (8) días, comunes para proponerlas y evacuarlas, vencido el cual se citará a las partes para oír sentencia, la que se pronunciará con las formalidades que señala el Código de Procedimientos Civiles y dentro del término de cinco (5) días. La sentencia recaerá tanto sobre lo principal como sobre las excepciones de toda clase que se hubieren presentado.

Artículo 60

En esta clase de juicios procede el recurso de apelación solamente contra las sentencias definitivas, el cual se interpondrá ante el mismo Tribunal, dentro del término total de tres (3) días siguientes a la notificación de las mismas. Interpuesto el recurso, el Juzgado empla zará a las partes para que comparezcan ante la Corte de Apelaciones respectiva, a hacer uso de sus derechos, dentro del plazo de tres (3) días, más el término de la distancia. El recurso se tramitará conforme a las reglas establecidas para la apelación de providencias y de las sentencias dictadas en los incidentes y en los juicios especiales del Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 61

Ejecutoriada la sentencia que ordene la desocupación de un inmueble arrendado, se procederá al lanzamiento del inquilino, el que no tendrá derecho a indemnización alguna.

Artículo 62

Para la desocupación se fijará un término de quince (15) días, si se tratase de vivienda o pieza de mesón, y de (30) treinta días si se tratare de local. Pasados los términos señalados para la desocupación sin haberse efectuado ésta, se procederá al lanzamiento del inquilino conforme al artículo anterior. Los términos fijados en esta sección son improrrogables.

Artículo 63

En caso de lanzamiento de inquilinos, el Juez requerirá el auxilio de la fuerza pública, colocando los bienes del deshauciado en lugar seguro, mientras que éste busca donde llevarlos.

Artículo 64

El procedimiento establecido para todo asunto relacionado con esta Ley será siempre escrito, utilizándose papel común en todas las actuaciones, solicitudes y diligencias.

Artículo 65

El actor deberá acompañar a su demanda tantas copias de la misma, cuantas sean las personas demandadas.

Artículo 66

En cuanto a las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos, se estará a lo que dispone el Título V, Capítulo III del Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 67

Todas las controversias que se suscitaren entre arrendadores o inquilinos y que no tengan trámites especiales señalados en esta Ley, se ventilarán en forma de incidente y de acuerdo con el Título VI del Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 68

En el deshaucio de inmuebles por causa de mora, en inquilino tendrá derecho en todo tiempo, antes de procederse al lanzamiento, a que se sobresea en el juicio o se omita el cumplimiento de la sentencia, en su caso, pagando el monto total de lo adeudado, más las costas del juicio. Gozará de este beneficio únicamente el inquilino que por primera vez hubiere sido demandado por mora, respecto a un mismo contrato de arrendamiento. Señalada la fecha para el lanzamiento, el subarrendatario, podrá gozar también de los beneficios que establece el párrafo primero para el inquilino y subrogarse en los derechos de éste; sin perjuicio de proceder siempre al lanzamiento de dicho inquilino. A este efecto, el Juez está obligado a notificar a los subarrendatarios la fecha señalada para el lanzamiento.

Artículo 69

El inquilino que no presentare el último recibo que debió pagar o no acreditare su solvencia con el comprobante de la consignación hecha, no podrá proponer artículos de previo y especial pronunciamiento, excepciones de género alguno ni recursos de cualquier naturaleza.

Artículo 70

El Juez, antes de admitir la demanda de un arrendador de mesón, está obligado a cerciorarse de si éste dio cumplimiento en tiempo oportuno a la obligación que se le impone por el Artículo 44 de esta Ley, ya que si no llenase este requisito, el Juez no dará curso a la demanda. En igual sanción incurrirá el arrendatario que hubiere infringido la obligación que le corresponde conforme al penúltimo párrafo del artículo mencionado.

Artículo 71

El arrendatario está obligado a notificar a sus subarrendatarios de la demanda que le haya sido interpuesta, so pena de responderlos por los daños y perjuicios que sufrieren a causa de su ignorancia de la acción entablada. El arrendatario en su contestación a la demanda estará obligado a consignar los nombres de los subarrendatarios si los hubiere. Cualquiera de los subarrendatarios tendrá derecho a intervenir en el juicio como coadyuvante del demandado, pero para poder hacerlo será necesario que el subarrendamiento haya sido autorizado por el arrendador y que a su primer escrito el subarrendatario acompañe el contrato que lo acredite como tal. Los subarrendatarios no tendrán más derechos que los que la ley concede al arrendatario, y las sentencias que hayan recaído contra éste, producirán sus efectos contra aquellos, aunque no hayan intervenido en el juicio. Lo establecido en este artículo no se aplicará en el caso de arriendo de mesones que será regido especialmente por lo dispuesto en el Artículo 41 de esta Ley.

Artículo 72

Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 66 de esta Ley, para practicar cualquier diligencia de prueba, bastará que las partes hayan sido notificadas del auto respectivo.

Artículo 73

Las infracciones a esta Ley no sancionadas específicamente en otras disposiciones de la misma, lo serán de conformidad con los artículos de este Capítulo.

Artículo 74

El arrendador que cobrare más de la renta que conforme a esta Ley correspondiere pagar, será sancionado con una multa de cincuenta (L 50.00) a quinientos (L 500.00) lempiras y quedará obligado además, a devolverle al inquilino todos los excesos que le hubiere cobrado, ya sea en efectivo o compensándolo en alquileres.

Artículo 75

Las contravenciones a los Artículos 26 (párrafo inicial), 28, 32, 33, 34, 37, (párrafo inicial), 38 y 47, serán sancionadas con multas no menores de veinte lempiras (L 20.00) ni mayores de doscientos lempiras (L 200.00). Asimismo, las contravenciones a los Artículos 44, 45 y 46 se sancionarán con multa de diez lempiras (L 10.00) por cada infracción. La falta de veracidad en la declaración a que se refiere el Artículo 44 se sancionará con multa de veinte lempiras (L 20.00), Las sanciones a que se refiere este Artículo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal cuando procediere.

Artículo 76

Cuando de conformidad con esta Ley los inquilinos depositen en los Juzgados competentes, sumas de dinero a la orden de las personas con quienes hubiesen contratado el arrendamiento o subarrendamiento de la casa o local, se impondrá a las últimas personas una multa equivalente al cinco por ciento (5%) de las cantidades depositadas, las que se cobrarán inmediatamente deduciéndolas de las mismas.

Artículo 77

La obligación de pagar las multas y el derecho de cobrar el exceso en el pago de la renta prescriben a los dos (2) años.

Artículo 78

Las multas impuestas de conformidad con esta Ley ingresarán al Erario Nacional.

Artículo 79

Aunque sin perder su vigencia, en lo que respecta a lo regulado en esta Ley, no tendrán aplicación todas aquellas disposiciones legales o reglamentarias que impidan o restrinjan el eficaz cumplimiento de la misma o que consignen términos mayores que los fijados en este Decreto.

Artículo 80

Cuando el arrendador hubiere demandado no solo la terminación del contrato y deshaucio del bien arrendado, sino además, el pago de los alquileres correspondientes, la sentencia que se pronuncie podrá comprender, según lo solicitado, aun el pago de aquellos alquileres que se causaren con posterioridad a la demanda y hasta la completa desocupación del inmueble.

Artículo 81

Si durante la tramitación de un juicio de deshaucio de un bien inmueble por cualquiera de las causales comprendidas en los numerales del 2 al 14 del Artículo 51 de esta Ley, el inquilino incurriere en mora del pago de la renta, el propietario podrá presentar otra demanda tasada en la causal 1) del artículo citado, la cual no será acumulable al juicio ya existente.

Artículo 82

Los Juzgados de Inquilinato llevarán un registro público detallado de morosos en el que anotarán el nombre y demás generales de todas aquellas personas que hubiesen sido condenadas a la desocupación de un bien inmueble por falta de pago de alquileres. El registro podrá ser consultado por cualquier persona, pero se prohibe extender certificación alguna de su contenido.

Artículo 83

No obstante la omisión del timbre en los recibos que se presentaren ante el Juez correspondiente, éstos serán siempre admitidos, sin perjuicio de la sanción establecida por la Ley de Papel Sellado y Timbres, en relación con lo que dispone el párrafo final del Artículo 26 de esta Ley.

Artículo 84

Créanse un Juzgado de Inquilinato con jurisdicción en este Distrito Central y otro al que corresponderá la misma jurisdicción que al Juzgado de Letras de San Pedro Sula, con las atribuciones que determina esta Ley y como parte del Poder Judicial. Por mientras entran en funcionamiento, corresponderá conocer y resolver los asuntos previstos en este Decreto, a los correspondientes Juzgados de Letras de lo Civil, en sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 85

Los Juzgados de Inquilinato llevarán un registro de las copias de los contratos de arrendamiento que llegasen a su conocimiento.

Artículo 86

La Corte Suprema de Justicia organizará Juzgados de Inquilinato en los lugares en que fuesen necesarios, cuando la eficaz aplicación de esta Ley así lo demandare. Sus titulares serán nombrados por el Organismo Judicial mencionado.

Artículo 87

Los Jueces de Inquilinato deberán ser hondureños por nacimiento, de reconocida competencia y honradez, así como profesionales del derecho debidamente colegiados.

Artículo 88

Los juicios y diligencias que estuvieran en trámite al entrar en vigencia la presente Ley, se continuarán tramitando de conformidad a lo que establece la Ley anterior y hasta su resolución final.

Artículo 89

Los juicios y diligencias de que estuvieren conociendo los Juzgados de Letras cuya jurisdicción se traspasa en este Decreto a los Juzgados de Inquilinato que en él se crean, pasarán a la competencia de estos últimos tan pronto entren en funciones.

Artículo 90

Derógase el Decreto Legislativo N° 133, del 14 de marzo de 1949, y sus reformas. Queda vigente en su parte conducente el Decreto N° 11 emitido por la Asamblea Nacional Constituyente, con fecha 29 de abril de 1965.

Artículo 91

La presente Ley entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial «La Gaceta».

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