Código Civil
Parte 17 de 48 · artículos 816 a 865
Artículo 816
Las aguas que corren por un cauce artificial construido a expensa ajena, pertenecen exclusivamente al que con los requisitos legales haya construido el cauce.
Artículo 817
El dueño de un predio puede servirse como quiera de las aguas lluvias que corren por un camino público, y torcer su curso para servirse de ellas. Ninguna prescripción puede privarle de este uso.
Artículo 818
Las servidumbres legales son relativas al uso público, o a la utilidad de los particulares. Las servidumbres legales, relativas al uso público, son: el uso de las riberas en cuanto sea necesario para la navegación a flote; y las demás determinadas por los reglamentos u ordenanzas respectivas.
Artículo 819
Los dueños de las riberas serán obligados a dejar libre el espacio necesario para la navegación o flote a la sirga, y tolerarán que los navegantes saquen sus barcas y balsas a tierra, las aseguren a los árboles, las carenen, sequen sus velas, compren los efectos que libremente quieran venderles, y vendan a los riberanos los suyos; pero sin permiso del respectivo riberano y de la autoridad local no podrán establecer ventas públicas. El propietario riberano no podrá cortar el árbol a que actualmente estuviere atada una nave, barca o balsa.
Artículo 820
Las servidumbres legales de la segunda especie son asimismo determinadas por las ordenanzas de policía rural. Aquí se trata especialmente de las de demarcación, cerramiento, tránsito, medianería, acueducto, luz y vista.
Artículo 821
Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes.
Artículo 822
Si se ha quitado de su lugar alguno de los mojones que deslindan predios vecinos, el dueño del predio perjudicado tiene derecho para pedir que el que lo ha quitado lo reponga a su costa, y le indemnice de los daños que de la remoción se le hubieren originado, sin perjuicio de las penas con que las leyes castiguen el delito.
Artículo 823
El dueño de un predio tiene derecho para cerrarlo o cercarlo por todas las partes, sin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de otros predios. El cerramiento podrá consistir en paredes, foso, cercas vivas o muertas.
Artículo 824
Si el dueño hace el cerramiento del predio a su costa y en su propio terreno, podrá hacerlo de la calidad y dimensiones que quiera, y el propietario colindante no podrá servirse de la pared, foso o cerca para ningún objeto, a no ser que haya adquirido este derecho por título o por prescripción de diez años, contados como para la adquisición del dominio.
Artículo 825
El dueño de un predio podrá obligar a los dueños de los predios colindantes a que concurran a la construcción y reparación de cercas divisorias comunes. El Juez, en caso necesario, reglará el modo y forma de la concurrencia; de manera que no se imponga a ningún propietario un gravamen ruinoso. La cerca divisoria construida a expensas comunes, estará sujeta a la servidumbre de medianería.
Artículo 826
Si un predio se halla destituido de toda comunicación con el camino público, por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre, y resarciendo todo otro perjuicio.
Artículo 827
Si las partes no se convienen, se reglará por perito, tanto el importe de la indemnización, como el ejercicio de la servidumbre.
Artículo 828
Si concedida la servidumbre de tránsito, en conformidad a los artículos precedentes, llega a no ser indispensable para el predio dominante, por la adquisición de terrenos que le dan un acceso cómodo al camino, o por otro medio, el dueño del predio sirviente tendrá derecho para pedir que se le exonere de la servidumbre, restituyendo lo que, al establecerse ésta, se le hubiere pagado por el valor del terreno.
Artículo 829
Si se vende o permuta alguna parte de un predio, o si es adjudicada a cualquiera de los que lo poseían pro indiviso, y en consecuencia esta parte viene a quedar separada del camino, se entenderá concedida a favor de ella una servidumbre de tránsito, sin indemnización alguna.
Artículo 830
La medianería es una servidumbre legal en virtud de la cual los dueños de dos predios vecinos que tiene paredes, fosos o cercas divisorias comunes, están sujetos a las obligaciones recíprocas que van a expresarse.
Artículo 831
Existe el derecho de medianera para cada uno de los dueños colindantes, cuando consta o por alguna señal parece que han hecho el cerramiento de acuerdo y a expensas comunes.
Artículo 832
Toda pared de separación entre dos edificios, se presume medianera, pero solo en la parte que fuere común a los edificios mismos. Se presume medianero todo cerramiento entre córrales, jardines y campos, cuando cada una de las superficies contiguas este cerrada por todos lados; si una sola esta cerrada de este modo, se presume que el cerramiento le pertenece exclusivamente.
Artículo 833
En todos los casos, y aun cuando conste que una cerca o pared divisoria pertenece exclusivamente a uno de los predios contiguos, el dueño del otro predio tendrá el derecho de hacerla medianera en todo o en parte, aun sin el consentimiento de su vecino, pagándole la mitad del valor del terreno en que esta echo el cerramiento, y la mitad del valor actual de la porción de cerramiento cuya medianera pretende.
Artículo 834
Cualquiera de los dos (2) condueños que quiera servirse de la pared medianera para edificar sobre ella o hacerla sostener el peso de una construcción nueva, debe solicitar primero el consentimiento de su vecino, y si éste lo rehúsa, provocará un juicio práctico en que se dicten las medidas necesarias para que la nueva construcción no dañe al vecino. En circunstancias ordinarias se entenderá que cualquiera de los condueños de una pared medianeras puede edificar sobre ella introduciendo madero hasta la distancia de diez (10) centímetros de la superficie opuesta; y que si el vecino quiere por su parte introducir maderos en el mismo paraje o hacer una chimenea, tendrá el derecho de recortar los maderos de su vecino hasta el medio de la pared, sin dislocarlos.
Artículo 835
Si se trata de pozos, letrinas, caballerizas, chimeneas, hogares, fraguas, hornos u otras obras de que pueda resultar daño a los edificios o heredades vecinas, deberán observarse las reglas prescritas por las ordenanzas generales o locales, ora sea medianera o no, la pared divisoria.- Lo mismo se aplica a los depósitos de pólvora, de materias húmedas o infectas, y de todo lo que pueda dañar a la solidez, seguridad y salubridad de los edificios.
Artículo 836
Cualquiera de los condueños tiene el derecho de elevar la pared medianera, en cuanto lo permitan las ordenanzas generales o locales, sujetándose a las reglas siguientes:
1. La nueva obra será enteramente a su costa.
2. Pagará al vecino a título de indemnización por el aumento de peso que va a cargar sobre la pared medianera, la sexta parte de lo que valga la obra nueva.
3. Pagará la misma indemnización todas las veces que se trate de reconstruir la pared medianera
4. Será obligado a elevar a su costa las chimeneas del vecino, situadas en la pared medianera.
5. Si la pared medianera no es bastante sólida para soportar el aumento de peso, la reconstruirá a su costa, indemnizando al vecino por la remoción y reposición de todo lo que por el lado de este cargaba sobre la pared o estaba pegado a ella.
6. Si reconstruyendo la pared medianera fuere necesario aumentar su espesor, se tomará este aumento sobre el terreno del que construya la obra nueva.
7. El vecino podrá en todo tiempo adquirir la medianería de la parte nuevamente levantada, pagando la mitad del costo total de ésta, y el valor de la mitad del terreno sobre que se haya extendido la pared medianera, según el párrafo anterior.
Artículo 837
Las expensas de construcción, conservación y reparación del cerramiento, serán a cargo de todos los que tengan derecho de propiedad en el, a prorrata de los respectivos derechos. Sin embargo, podrá cualquiera de ellos exonerarse de este cargo abandonando su derecho de medianería, pero solo cuando el cerramiento no consista en una pared que sostenga un edificio de su pertenencia.
Artículo 838
Los árboles que se encuentran en la cerca medianera, son igualmente medianeros; y lo mismo se extiende a los árboles cuyo tronco esta en la línea divisoria de dos heredades, aunque no haya cerramiento intermedio. Cualquiera de los dos condueños puede exigir que se derriben dichos árboles, probando que de algún modo le dañan; y si por algún accidente se destruyen, no se repondrán sin su consentimiento.
Artículo 839
Las mercedes de aguas que se conceden por autoridad competente, se entenderán sin perjuicio de derechos anteriormente adquiridos en ellas.
Artículo 840
Toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos, o en favor de un pueblo que las haya menester para el servicio doméstico de los habitantes, o en favor de un establecimiento industrial que las necesite para el movimiento de sus máquinas. Esta servidumbre consiste en que puedan conducirse las aguas por la heredad sirviente a expensas del interesado; y está sujeta a las reglas que van a expresarse.
Artículo 841
Las casas y los corrales, patios, huertas y jardines que de ellas dependan, no están sujetos a la servidumbre de acueducto.
Artículo 842
Se hará la conducción de las aguas por un acueducto que no permita derrames; en que no se deje estancar el agua ni acumular basuras; y que tenga de trecho en trecho los puentes necesarios para la cómoda administración y cultivo de las heredades sirvientes.
Artículo 843
El derecho de acueducto comprende el de llevarlo por un rumbo que permita el libre descenso de las aguas, y que por la naturaleza del suelo no haga excesivamente dispendiosa la obra. Verificadas estas condiciones, se llevará el acueducto por el rumbo que menos perjuicio ocasione a los terrenos cultivados.
El rumbo más corto se mirará como el menos perjudicial a la heredad sirviente, y el menos costoso al interesado, si no se probare lo contrario. El Juez conciliará en lo posible los intereses de las partes, y en los puntos dudosos decidirá a favor de las heredades sirvientes.
Artículo 844
El dueño de la heredad sirviente tendrá derecho para que se le pague el precio de todo el terreno que ocupa el acueducto y el de un espacio a cada uno de los costados que no baje de un metro de anchura, con más de un diez (1/10) por ciento sobre la suma total de esos precios, fuera de la debida indemnización de los daños inmediatos. Llegado el caso, tendrá también derecho para que se le indemnice el daño ocasionado por las filtraciones y derrames que puedan imputarse a defectos de construcción del acueducto.
Artículo 845
El dueño del predio sirviente es obligado a permitir la entrada de trabajadores para la limpia y reparación del acueducto, con tal que se de aviso previo al administrador del predio. Es obligado asimismo a permitir, con este aviso previo, la entrada de un inspector, o cuidador; pero sólo de tiempo en tiempo, o con la frecuencia que el Juez, en caso de discordia, y atendidas las circunstancias, determinare.
Artículo 846
El dueño del acueducto podrá impedir toda plantación u obra nueva en el espacio lateral de que habla el Artículo 844.
Artículo 847
El que tiene a beneficio suyo un acueducto en su heredad, puede oponerse a que se construya otro en ella, ofreciendo paso por el suyo a las aguas de que otra persona quiera servirse; con tal que de ello no se siga un perjuicio notable al que quiera abrir el nuevo acueducto. Aceptada esta oferta se pagará al dueño de la heredad sirviente el valor del suelo ocupado por el antiguo acueducto (incluso el del espacio lateral de que habla el Artículo 844), a prorrata del nuevo volumen de agua introducido en él, y se le reembolsará, además, en la misma proporción, lo que valiere la obra en toda la longitud que aprovechare el interesado. Este, en caso necesario, ensanchará el acueducto a su costa, y pagará el nuevo terreno ocupado por él y por el espacio lateral, y todo otro perjuicio; pero sin el diez (10) por ciento de recargo.
Artículo 848
Si el que tiene un acueducto en heredad ajena quisiere introducir mayor volumen de agua en él, podrá hacerlo, indemnizando de todo perjuicio a la heredad sirviente. Y si para ello fueren necesarias nuevas obras, se observará respecto a estas lo dispuesto en el Artículo 844.
Artículo 849
Las reglas establecidas para la servidumbre de acueducto se extienden a los que se construyen para dar salida y dirección a las aguas sobrantes, y para desecar pantanos y filtraciones naturales por medio de zanjas y canales de desagüe.
Artículo 850
Abandonado un acueducto, vuelve el terreno a la propiedad y uso exclusivo del dueño de la heredad sirviente, que solo será obligado a restituir lo que se le pago por el valor del suelo.
Artículo 851
Siempre que las aguas que corren a beneficio de particulares impidan o dificulten la comunicación con los predios vecinos, o embaracen los riegos o desagües, el particular beneficiado deberá construir los puentes, canales y otras obras necesarias para evitar este inconveniente.
Artículo 852
La servidumbre legal de luz consiste en que el dueño de una pared divisoria, no medianera, pueda abrir ventanas o claraboyas para dar luz a su vivienda, sujetándose en favor del predio vecino a las condiciones siguientes:
1. Las ventanas o troneras estarán guarnecidas de rejas de hierro y de una red de alambre, cuyas mayas tengan a lo más seis (6) centímetros de abertura.
2. La parte inferior de las ventanas o troneras distará del piso de la vivienda a la cual se quiera dar luz, no menos de dos metros cincuenta (50) centímetros.
Artículo 853
No se puede abrir ventana o tronera de ninguna clase en una pared medianera, sin consentimiento del condueño.
Artículo 854
El que goza de la servidumbre de luz no tendrá derecho para impedir que en el suelo vecino se levante una pared que le quite la luz.
Artículo 855
Si la pared divisoria llega a ser medianera, cesa la servidumbre legal de luz, y solo tiene cabida la voluntaria, determinada por mutuo consentimiento de ambos dueños.
Artículo 856
No se pueden tener ventanas, balcones, miradores o azoteas que den vista a las habitaciones, patios o corrales de un predio vecino, cerrado o no, a menos de tres metros de distancia. La distancia se medirá entre el plano vertical de la línea más sobresaliente de la ventana, balcón, etc., y el plano vertical de la línea divisoria de los dos (2) predios, siendo ambos planos paralelos. No siendo paralelos los dos (2) planos, se aplicará la misma medida a la menor distancia entre ellos.
Artículo 857
No hay servidumbre legal de aguas-lluvias. Los techos de todo edificio deben verter sus aguas lluvias sobre el predio a que pertenecen, o sobre la calle o camino público o vecinal, y no sobre otro predio, sino con voluntad de su dueño.
Artículo 858
Cada cual podrá sujetar su predio a las servidumbres que quiera, y adquirirlas sobre los predios vecinos con la voluntad de sus dueños, con tal que no se contravenga a las leyes, ni a las disposiciones de orden público. Las servidumbres de esta especie pueden también adquirirse por sentencia de Juez en los casos previstos por las leyes.
Artículo 859
Para imponer una servidumbre sobre un fundo indiviso se necesita el consentimiento de todos los copropietarios.
Artículo 860
Si el dueño de un predio establece un servicio continuo y aparente en favor de otro predio que también le pertenece, y enajena después uno de ellos, o pasan a ser de diversos dueños por partición, subsistirá el mismo servicio con el carácter de servidumbre entre los dos predios, a menos que en el título constitutivo de la enajenación o de la partición se haya establecido expresamente otra cosa.
Artículo 861
Las servidumbres discontinuas de todas clases y las servidumbres continuas inaparentes, sólo pueden adquirirse por medio de un título; ni aun el goce inmemorial bastara para constituirlas. Las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse por título, o por prescripción de diez (10) años, contados como para la adquisición del dominio de los fundos.
Artículo 862
El título constitutivo de servidumbre puede suplirse por el reconocimiento expreso del dueño del predio sirviente. La destinación anterior, según el Artículo 860, puede también servir de título.
Artículo 863
El título o la posesión de la servidumbre por el tiempo señalado en el Artículo 861, determina los derechos del predio dominante y las obligaciones del predio sirviente.
Artículo 864
Las servidumbres se extinguen:
1. Por la resolución del derecho del que las ha constituido.
2. Por la llegada del día o de la condición, si se ha establecido de uno de estos modos.
3. Por la confusión, o sea la reunión perfecta e irrevocable de ambos predios en manos de un mismo dueño.
4. Así, cuando el dueño de uno de ellos compra el otro, perece la servidumbre, y si por una nueva venta se separan, no revive, salvo el caso del Artículo 860; por el contrario, si la sociedad conyugal adquiere una heredad que debe servidumbre a otra heredad de uno de los dos cónyuges, no habrá confusión sino cuando, disuelta la sociedad, se adjudican ambas heredades a una misma persona.
5. Por la renuncia del dueño del predio dominante.
6. Por haberse dejado de gozar durante diez (10) años. En las servidumbres discontinuas corre el tiempo desde que han dejado de gozarse; en las continuas, desde que se haya ejecutado un acto contrario a la servidumbre.
Artículo 865
Si el predio dominante pertenece a muchos proindiviso, el goce de uno de ellos interrumpe la prescripción respecto de todos; y si contra uno de ellos no puede correr la prescripción, no puede correr contra ninguno.