Artículo 848 del Código Civil de Honduras
Código Civil · Decreto 76-1906
Si el que tiene un acueducto en heredad ajena quisiere introducir mayor volumen de agua en él, podrá hacerlo, indemnizando de todo perjuicio a la heredad sirviente. Y si para ello fueren necesarias nuevas obras, se observará respecto a estas lo dispuesto en el Artículo 844.