Artículo 105 del Código de la Niñez y la Adolescencia de Honduras

Código de la Niñez y la Adolescencia · sin verificar

Quien tenga a su cuidado un niño o una niña, estando fuera del país por cualquier causa y no ejerza la patria potestad sobre el o ella, necesitará autorización de quien la ejerza, o en su defecto del Juez (a) de Letras de la Niñez o quien haga sus veces. Igualmente podrá acudir al y (la) Juez (a) para que le autorice la salida de quien ejerza la patria potestad le niegue la respectiva autorización. Cualquier autoridad o persona particular que tenga conocimiento de que se trata de sacar a un (a) niño (a) en violación de lo contenido en el párrafo precedente está en la obligación de poner en conocimiento de las autoridades correspondientes tal situación de acuerdo a las reglas siguientes:

1) Ante el (la) Juez de Letras de la Niñez o quien haga sus veces en el caso de que no se haya llegado al control migratorio; y,

2) Ante la autoridad migratoria cuando se detecte la supuesta intención de sacar al niño (a) del país en el control migratorio. En el caso del numeral 2) precedente la autoridad competente deberá poner en conocimiento, del (la) Juez de la Niñez o quien haga sus veces y del Ministerio Público tal situación, párrafos efectos legales correspondientes, de conformidad al Convenio de la Haya relativo a la Cooperación Internacional en Materia de

Sustracción de Menores. En el caso que se haya producido la sustracción internacional, se deberá poner en conocimiento ante el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia IHNFA o la Institución en la que se delegue.