Artículo 110 del Código de la Niñez y la Adolescencia de Honduras

Código de la Niñez y la Adolescencia · sin verificar

Es deber de toda persona que tenga conocimiento de la existencia de un niño discapacitado ponerlo en conocimiento del Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia, del Ministerio Público o de los Juzgados de la Niñez u otros que hagan sus veces, para que pueda recibir el tratamiento adecuado. Los maestros de educación preescolar, primaria y media que detecten cualquier dificultad para el aprendizaje que presenten los niños discapacitados, deberán dar cuenta del hecho a sus superiores jerárquicos, así como a los correspondientes padres o representantes legales para que puedan adoptar las medidas correctivas que las circunstancias exijan.