Artículo 102-A del Código de la Niñez y la Adolescencia de Honduras

Código de la Niñez y la Adolescencia · sin verificar

Si la patria potestad es ejercida por ambos padres y si uno de ellos se negare a autorizar la salida del país de su hijo (A), podrá él (la) padre o madre, interesado (a) concurrir al (la) Juez (a) competente a fin de que éste le autorice.

Lo establecido en este Artículo solamente será aplicable en los casos siguientes:

1) Que sea necesaria su atención médica en el extranjero;

2) Estudios, siempre que no haya oportunidades de estudio equivalentes en el país; y,

3) Viajes por motivos académicos, deportivos o artísticos, siempre que sean a cargo de las autoridades educativas, religiosas o federativas, correspondientes o análogas debidamente calificadas. En la autorización judicial deberá establecerse el destino y duración del viaje, así como el nombre de la persona a cuyo cargo estará el niño (a), en el caso de que no viaje con uno (a) de los padres. Lo dispuesto en este Artículo será aplicable al tutor (a) o al Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA), en su caso; y también se aplicará en el caso que sea imposible ubicar al padre o madre del niño o niña.