Código Civil
Parte 15 de 48 · artículos 716 a 765
Artículo 716
La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro, se verifica por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario con una nota que contenga: la fecha de esta, el traspaso del derecho al cesionario, designándolo por su nombre y apellido, y la firma del cedente o la de su mandatario o representante legal. La nota de que se habla en el párrafo precedente puede reemplazarse por un instrumento separado en que se haga constar la cesión. Si no hubiere título, la tradición del derecho se verifica por el otorgamiento de un instrumento en que se consigne el contrato de cesión.
Artículo 717
La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho por nosotros mismos con ánimo de dueños, o por otro en nombre nuestro. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.
Artículo 718
Se puede poseer una cosa por varios títulos.
Artículo 719
La posesión puede ser regular o irregular. Se llama posesión regular, la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión. Puede ser por consiguiente el poseedor regular, poseedor de mala fe; y viceversa, el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular. Si el título es traslaticio de dominio es también necesaria la tradición. La posesión de una cosa a ciencia y paciencia del que se obligo a entregarla, hará presumir la tradición; a menos que esta haya debido efectuarse por instrumento público.
Artículo 720
El justo título es constitutivo o traslaticio de dominio. Son constitutivos de dominio, la ocupación y la prescripción. Son traslaticios de dominio, los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos. Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios, y los actos legales de partición.
Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no forman nuevo título para legitimar la posesión. Las transacciones en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes, no forman nuevo título; pero, en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado, constituyen un título nuevo.
Artículo 721
No es justo título:
1. El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende.
2. El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo.
3. El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación que, debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido.
4. El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc. Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial se haya dado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto; como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario que haya sido judicialmente reconocido.
Artículo 722
La validación del título que en su principio fue nulo, efectuada por la ratificación, o por otro medio legal, se retrotrae a la fecha en que fue conferido el título.
Artículo 723
La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Así, en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla, y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.
Un justo error en materia de hecho no se opone a la buena fe. Pero el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe que no admite prueba en contrario.
Artículo 724
La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros casos la mala fe deberá probarse.
Artículo 725
Posesión irregular es la que carece de uno o más de los requisitos señalados en el Artículo 719.
Artículo 726
Son posesiones viciosas la violenta y la clandestina.
Artículo 727
Posesión violenta es la que se adquiere por la fuerza. La fuerza puede ser actual o inminente.
Artículo 728
El que en ausencia del dueño se apodera de la cosa, y volviendo el dueño lo repele, es también poseedor violento.
Artículo 729
Existe el vicio de violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa, o contra el que la poseía sin serlo, o contra el que la tenía en lugar o a nombre de otro. Lo mismo es que la violencia se ejecute por una persona o por sus agentes, y que se ejecute con su consentimiento, o que después de ejecutada se ratifique expresa o tácitamente.
Artículo 730
Posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella.
Artículo 731
Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño.
El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene el derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece. Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene alguna cosa reconociendo dominio ajeno.
Artículo 732
La posesión de las cosas incorporales es susceptible de las mismas calidades y vicios que la posesión de una cosa corporal.
Artículo 733
El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión; salvo el caso de prescripción extraordinaria.
Artículo 734
Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios. Podrá agregarse en los mismos términos a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores.
Artículo 735
Cada uno de los partícipes de una cosa que se poseía pro indiviso, se entenderá haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo que duro la indivisión. Podrá, pues, añadir este tiempo al de su posesión exclusiva, y las enajenaciones que haya hecho por sí solo de la cosa común, y los derechos reales con que la haya gravado, subsistirán sobre dicha parte si hubiere sido comprendida en la enajenación o gravamen. Pero si lo enajenado o gravado se extendiere a más, no subsistirá la enajenación o gravamen contra la voluntad de los respectivos adjudicatarios. Lo dispuesto en el precedente inciso se entiende sin perjuicio de lo prevenido en el Artículo 859.
Artículo 736
Si se ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesión ha continuado hasta el momento en que se alega. Si se ha empezado a tener una cosa a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas. Si alguien prueba haber poseído anteriormente, y posee actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio.
Artículo 737
La posesión puede tomarse no solo por el que trata de adquirirla para si, sino por su mandatario, o por sus representantes legales.
Artículo 738
Si una persona toma la posesión de una cosa en lugar o a nombre de otra de quien es mandatario o representante legal, la posesión del mandante o representante principia en el mismo acto, aun sin su conocimiento. Si el que toma la posesión a nombre de otra persona, no es su mandatario ni representante, no poseerá esta sino en virtud de su conocimiento y aceptación; pero se retrotraerá su posesión al momento en que fue tomada a su nombre.
Artículo 739
La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es aceptada.
Artículo 740
Los que no pueden administrar libremente lo suyo, no necesitan de autorización para alguna para adquirir la posesión de una cosa mueble, con tal que concurran en ello la voluntad y la aprehensión material o legal; pero no pueden ejercer los derechos de poseedores, sino con la autorización que competa. Los dementes y los infantes, esto es, los menores de siete (7) años, son incapaces de adquirir por su voluntad la posesión, sea para si mismos o para otros.
Artículo 741
Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por instrumento público, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio.
Artículo 742
Se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella con ánimo de hacerla suya; menos en los casos que las leyes expresamente exceptúan. Si se recupera legalmente la posesión perdida se entenderá haberse tenido durante todo el tiempo intermedio.
Artículo 743
Para que cese la posesión que se tiene por instrumento público, es necesario un nuevo instrumento público en que el poseedor transfiera su derecho a otro. Mientras esto no se verifique, el que se apodera de la cosa a que se refiere el instrumento, no adquiere la posesión de ella, ni pone fin a la posesión existente, salvo que por decreto judicial se transfiera a otro el derecho.
Artículo 744
Si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de otro, la usurpa, dándose por dueño de ella, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra, a menos que el usurpador enajene a su propio nombre la cosa. En este caso, la persona a quien se enajena, adquiere la posesión de la cosa, y pone fin a la posesión anterior. Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de un poseedor por instrumento público, se da por dueño de ella y la enajena, no se pierde por la una parte la posesión ni se adquiere por la otra, sin el competente instrumento público.
Artículo 745
El usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia y de restituirla a su dueño.
Artículo 746
El usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes: el del nudo propietario y el del usufructuario. Tiene, por consiguiente, una duración limitada, al cabo la cual pasa al nudo propietario y se consolida con la propiedad.
Artículo 747
El derecho de usufructo se puede constituir de varios modos:
1. Por la ley, como el del padre o madre de familia, sobre ciertos bienes del hijo.
2. Por testamento.
3. Por donación, venta u otro acto entre vivos.
4. Se puede también adquirir un usufructo por prescripción.
Artículo 748
El usufructo que haya de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos, no valdrá si no se otorgare por instrumento público.
Artículo 749
Se prohíbe constituir dos o más usufructos sucesivos o alternativos. Si de hecho se constituyen, los usufructuarios posteriores se considerarán como substitutos, para el caso de faltar los anteriores usufructo. antes de deferirse el primer El primer usufructo que tenga efecto hará caducar los otros; pero no durara sino por el tiempo que le estuviere designado.
Artículo 750
El usufructo se puede constituir puramente, bajo condición suspensiva o resolutoria, desde cierto día, por tiempo determinado, o por toda la vida del usufructuario. Cuando en la condición del usufructo no se fija tiempo alguno para su duración, se entenderá constituido por toda la vida del usufructuario.
El usufructo constituido a favor de una corporación o fundación cualquiera, no podrá pasar de diez años.
Artículo 751
Se puede constituir un usufructo a favor de dos o más personas que lo tengan simultáneamente por igual según las cuotas determinadas por el constituyente; y podrán, en este caso, los usufructuarios, dividir entre sí el usufructo de cualquier modo que de común acuerdo les pareciere.
Artículo 752
La nuda propiedad puede transferirse por acto entre vivos, y transmitirse por causa de muerte. El usufructo es intransmisible por testamento o ab intestado, salvo que se haya constituido por tiempo determinado.
Artículo 753
El usufructuario es obligado a recibir la cosa fructuaria en el estado en que al tiempo de deferirse el usufructo se encuentre, y tendrá derecho para ser indemnizado de todo menoscabo o deterioro que la cosa haya sufrido desde entonces en poder y por culpa del propietario.
Artículo 754
El usufructuario no podrá tener la cosa fructuaria sin haber prestado caución suficiente de conservación y restitución, y sin previo inventario solemne a su costa, como el de los curadores de bienes. Pero tanto el que constituye el usufructo, como el propietario, podrán exonerar de la caución al usufructuario. Ni es obligado a ella el donante que se reserva el usufructo de la cosa donada.
Artículo 755
Mientras el usufructuario no rinda la caución a que es obligado, y se termine el inventario, tendrá el propietario la administración con cargo de dar el valor líquido de los frutos al usufructuario
Artículo 756
Si el usufructuario no rinde la caución a que es obligado, dentro de un plazo razonable, señalado por el Juez a instancia del propietario, se adjudicará la administración a este, con cargo de pagar al usufructuario el valor líquido de los frutos, deducida la suma que el Juez prefijare por el trabajo y cuidados de la administración. Podrá, en el mismo caso, tomar en arriendo la cosa fructuaria o tomar prestados a interés los dineros fructuarios, de acuerdo con el usufructuario. Podrá también, de acuerdo con el usufructuario, arrendar la cosa fructuaria y dar los dineros a interés. Podrá también, de acuerdo con el usufructuario, comprar o vender las cosas fungibles, y tomar o dar prestado a interés los dineros que de ello provengan. Los muebles comprendidos en el usufructo, que fueren necesarios para el uso personal del usufructuario y de su familia, le serán entregados bajo juramento de restituir las especies o sus respectivos valores, no cargándose en cuenta el deterioro proveniente del tiempo y del uso legítimo. El usufructuario podrá en todo tiempo reclamar la administración prestando la caución a que está obligado.
Artículo 757
El propietario cuidará de que se haga el inventario con la debida especificación, y no podrá después tacharlo de inexacto o de incompleto.
Artículo 758
No es lícito al propietario hacer cosa alguna que perjudique al usufructuario en el ejercicio de sus derechos, a no ser con el consentimiento del usufructuario. Si quiere hacer reparaciones necesarias, podrá el usufructuario exigir que se hagan en un tiempo razonable y con el menor perjuicio posible del usufructo. Si se transfiere o transmite la propiedad, será con la carga del usufructo constituido en ella, aunque no lo exprese.
Artículo 759
Siendo dos o más los usufructuarios, habrá entre ellos derecho de acrecer, y durará la totalidad del usufructo hasta la expiración del derecho del último de los usufructuarios.
Lo cual se entiende, si el constituyente no hubiere dispuesto que terminado un usufructo parcial se consolide con la propiedad.
Artículo 760
El usufructuario de una cosa inmueble tiene el derecho de percibir todos los frutos naturales, inclusos los pendientes al tiempo de deferirse el usufructo. Recíprocamente, los frutos que aun estén pendientes a la terminación del usufructo, pertenecerán al propietario.
Artículo 761
El usufructuario de una heredad goza de todas las servidumbres activas constituidas a favor de ella, y está sujeto a todas las servidumbres pasivas constituidas en ella.
Artículo 762
El goce del usufructuario de una heredad se extiende a los bosques y arbolados, pero con el cargo de conservarlos en su ser, reponiendo los árboles que derribe, y respondiendo de su menoscabo, en cuanto no dependa de causas naturales o accidentes fortuitos.
Artículo 763
Si la cosa fructuaria comprende minas y canteras en actual laboreo, podrá el usufructuario aprovecharse de ellas, y no será responsable de la disminución de productos que a consecuencia sobrevenga, con tal que haya observado las leyes relativas a la propiedad minera.
Artículo 764
El usufructo de una heredad se extiende a los aumentos que ella reciba por aluvión o por otras accesiones naturales.
Artículo 765
El usufructuario no tiene sobre los tesoros que se descubran en el suelo que usufructúa, el derecho que la ley conceda al propietario del suelo.