Artículo 756 del Código Civil de Honduras

Código Civil · Decreto 76-1906

Si el usufructuario no rinde la caución a que es obligado, dentro de un plazo razonable, señalado por el Juez a instancia del propietario, se adjudicará la administración a este, con cargo de pagar al usufructuario el valor líquido de los frutos, deducida la suma que el Juez prefijare por el trabajo y cuidados de la administración. Podrá, en el mismo caso, tomar en arriendo la cosa fructuaria o tomar prestados a interés los dineros fructuarios, de acuerdo con el usufructuario. Podrá también, de acuerdo con el usufructuario, arrendar la cosa fructuaria y dar los dineros a interés. Podrá también, de acuerdo con el usufructuario, comprar o vender las cosas fungibles, y tomar o dar prestado a interés los dineros que de ello provengan. Los muebles comprendidos en el usufructo, que fueren necesarios para el uso personal del usufructuario y de su familia, le serán entregados bajo juramento de restituir las especies o sus respectivos valores, no cargándose en cuenta el deterioro proveniente del tiempo y del uso legítimo. El usufructuario podrá en todo tiempo reclamar la administración prestando la caución a que está obligado.