Artículo 754 del Código Civil de Honduras

Código Civil · Decreto 76-1906

El usufructuario no podrá tener la cosa fructuaria sin haber prestado caución suficiente de conservación y restitución, y sin previo inventario solemne a su costa, como el de los curadores de bienes. Pero tanto el que constituye el usufructo, como el propietario, podrán exonerar de la caución al usufructuario. Ni es obligado a ella el donante que se reserva el usufructo de la cosa donada.