Artículo 760 del Código Civil de Honduras
Código Civil · Decreto 76-1906
El usufructuario de una cosa inmueble tiene el derecho de percibir todos los frutos naturales, inclusos los pendientes al tiempo de deferirse el usufructo. Recíprocamente, los frutos que aun estén pendientes a la terminación del usufructo, pertenecerán al propietario.