Artículo 196 de la Constitución de la República de Honduras

Constitución de la República · Decreto 131-1982

Los diputados serán elegidos por un período de cuatro (4) años, contados desde la fecha en que se instale solemnemente el Congreso Nacional. En caso de falta absoluta de un diputado, terminará su período el suplente llamado por el Congreso Nacional.