Artículo 197 de la Constitución de la República de Honduras
Constitución de la República · Decreto 131-1982
Los diputados están obligados a reunirse en asamblea en las fechas señaladas por esta Constitución, y asistir a todas las sesiones que celebre el Congreso Nacional, salvo incapacidad debidamente comprobada. Los diputados que, con su inasistencia o abandono injustificados de las sesiones, dieren motivo a que no se forme el quórum o se desintegre éste, serán expulsados del Congreso y perderán por un período de diez (10) años el derecho de optar a cargos públicos.