Artículo 108 del Código de Familia de Honduras

Código de Familia · Decreto 76-84

Se presume la paternidad: Cuando pueda inferirse de la declaración del padre, formulada en escrito indubitado;

1) En los casos de sentencia condenatoria por violación, estupro o rapto cuando la fecha del hecho punible concuerde con la época de la concepción; y,

2) Cuando haya habido posesión notoria del estado de hijo demostrado por el trato personal y social hacia la madre durante el embarazo y el parto y comprobado por hechos fidedignos.