Leyteca

Código Civil

Parte 5 de 48 · artículos 216 a 265

Artículo 216

Derogado

Artículo 217

Derogado

Artículo 218

Derogado

Artículo 219

Derogado

Artículo 220

Derogado

Artículo 221

Derogado

Artículo 222

Derogado

Artículo 223

Derogado

Artículo 224

Derogado

Artículo 225

Derogado

Artículo 226

Derogado

Artículo 227

Derogado

Artículo 228

Derogado

Artículo 229

Derogado

Artículo 230

Derogado

Artículo 231

Derogado

Artículo 232

Derogado

Artículo 233

Derogado

Artículo 234

Los derechos concedidos a los padres en los artículos precedentes, no podrán reclamarse sobre el hijo (a) que haya sido llevado por ellos a un hogar de protección o abandonado (a) de otra manera.

Artículo 235

Derogado

Artículo 236

Derogado

Artículo 237

Derogado

Artículo 238

Derogado

Artículo 239

Derogado

Artículo 240

Derogado

Artículo 241

Derogado

Artículo 242

Derogado

Artículo 243

Derogado

Artículo 244

Derogado

Artículo 245

Derogado

Artículo 246

Derogado

Artículo 247

Derogado

Artículo 248

El hijo de familia se mirará como emancipado y habilitado de edad para la administración y goce de su peculio profesional o industrial.

Artículo 249

Derogado

Artículo 250

La condición de no administrar el padre, impuesta por el donante o testador, no se entiende que le priva del usufructo, ni la que le priva del usufructo, se entiende que le quita la administración a menos de expresarse lo uno y lo otro por el donante o testador.

Artículo 251

El padre de familia que, como tal, administra bienes del hijo, no es obligado a hacer inventario solemne de ellos, mientras no pasare a otras nupcias; pero si no hace inventario solemne, deberá llevar una descripción circunstanciada de dichos bienes desde que empiece a administrarlos.

Artículo 252

El padre de familia es responsable, en la administración de los bienes del hijo, hasta de la culpa leve. La responsabilidad del padre para con el hijo se extiende a la propiedad y a los frutos en aquellos bienes del hijo en que tiene la administración, pero no el usufructo; y se limita a la propiedad en los bienes de que es administrador y usufructuario.

Artículo 253

Habrá derecho para quitar al padre de familia la administración de los bienes del hijo, cuando se haya hecho culpable de dolo o de grave negligencia habitual. No tendrá el padre la administración de los bienes del hijo, cuando se suspenda la patria potestad por decreto judicial.

Artículo 254

No teniendo el padre la administración de todo o parte del peculio adventicio ordinario o extraordinario, se dará al hijo un curador para su administración. Pero quitada al padre la administración de aquellos bienes del hijo en que la ley le da el usufructo, no dejará por esto de tener derecho a los frutos líquidos, deducidos los gastos de administración.

Artículo 255

Los actos y contratos del hijo de familia no autorizados por el padre o por el curador adjunto, en el caso del artículo precedente, le obligaran exclusivamente en su peculio profesional o industrial. Pero no podrá tomar dinero a interés, ni comprar al fiado, excepto en el giro ordinario de dicho peculio, sin autorización del padre, en instrumento público o interviniendo el mismo expresa y directamente en el acto. Y si lo hiciere, no será obligado por estos contratos, sino hasta concurrencia del beneficio que haya reportado de ellos.

Artículo 256

Los actos y contratos que el hijo de familia celebre fuera de su peculio profesional o industrial, y que el padre autorice o ratifique por escrito, obligan directamente al padre y subsidiariamente al hijo, hasta concurrencia del beneficio que éste hubiere reportado de dichos actos o contratos.

Artículo 257

No se podrán enajenar ni hipotecar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes a su peculio profesional o industrial, sin autorización del Juez, con conocimiento de causa.

Artículo 258

No podrá el padre hacer donación de ninguna parte de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar o repudiar una herencia deferida al hijo, sino en la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores.

Artículo 259

No será necesaria la intervención paterna para proceder criminalmente contra el hijo; pero el padre será obligado a suministrarle los auxilios que necesite para su defensa.

Artículo 260

El hijo de familia no necesita de la autorización paterna para disponer de sus bienes por acto testamentario que haya de tener efecto después de su muerte.

Artículo 261

La patria potestad se suspende por la prolongada demencia del padre, por estar el padre en entredicho de administrar sus propios bienes, y por larga ausencia del padre, de la cual se siga perjuicio grave en los intereses del hijo, a que el padre ausente no provee.

Artículo 262

Derogado

Artículo 263

La emancipación es un hecho que pone fin a la patria potestad. Puede ser voluntaria, legal o judicial.

Artículo 264

La emancipación voluntaria se efectúa por instrumento público, en que el padre declara emancipar al hijo y el hijo consiente en ello. Para que tenga lugar la emancipación voluntaria se requiere que el hijo haya cumplido diez y ocho años. Esta emancipación producirá los efectos de la habilitación de edad desde la fecha de su inscripción en el Registro Civil.

Artículo 265

La emancipación legal se efectúa:

1. Por la muerte real o declaratoria de muerte presunta del padre.

2. Por el matrimonio del hijo.

3. Por haber cumplido el hijo la edad de veintiún (21) años.