Leyteca

Código Civil

Parte 6 de 48 · artículos 266 a 315

Artículo 266

La emancipación judicial se efectúa por decreto de Juez:

1. Cuando el padre maltrata habitualmente al hijo, en términos de poner en peligro su vida, o de causarle grave daño.

2. Cuando el padre ha abandonado al hijo.

3. Cuando la depravación del padre le hace incapaz de ejercer la patria potestad.

4. En los tres casos anteriores podrá el Juez proceder a petición de cualquier consanguíneo del hijo, y aun de oficio.

5. Se efectúa asimismo la emancipación judicial por toda sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que declara al padre culpable de un delito a que se aplique pena de presidio o reclusión mayor.

Artículo 267

Cuando se hace al hijo una donación, o se le deja una herencia o legado, bajo condición de obtener la emancipación, no tendrá el padre el usufructo ni la administración de estos bienes, y se entenderá cumplir así la condición.

Artículo 268

Toda emancipación, una vez efectuada, es irrevocable.

Artículo 269

La habilitación de edad es un privilegio concedido a un menor para que pueda ejecutar todos los actos judiciales y extrajudiciales, y contraer todas las obligaciones de que son capaces los mayores de veintiún (21) años, excepto aquellos actos u obligaciones de que la ley le declare incapaz.

Artículo 270

Los casados que han cumplido diez y ocho (18) años obtienen habilitación de edad por el ministerio de la ley. En los demás casos, la habilitación de edad es otorgada por el Juez, a petición del menor, salvo lo dispuesto en el párrafo tercero del Artículo 264.

Artículo 271

No pueden obtener habilitación de edad por el (la) Juez (a), los (las) hijos (as) menores de dieciocho (18) años aunque hayan sido emancipados (as).”

Artículo 272

No podrá el Juez conceder la habilitación de edad, sin haber oído sobre ello a los parientes del menor que la solicita, a su tutor y al representante del Ministerio Público.

Artículo 273

La habilitación de edad pone fin a la tutela del menor.

Artículo 274

Esta habilitación no se extiende a los derechos políticos.

Artículo 275

El menor habilitado de edad no podrá enajenar o hipotecar sus bienes raíces, ni aprobar las cuentas de su tutor o curador, sin previa autorización judicial; ni se concederá esta autorización sin conocimiento de causa.

La enajenación de dichos bienes raíces, autorizada por el Juez, se hará en pública subasta.

Artículo 276

Derogado

Artículo 277

Derogado

Artículo 278

Derogado

Artículo 279

Derogado

Artículo 280

Derogado

Artículo 281

Derogado

Artículo 282

Derogado

Artículo 283

Derogado

Artículo 284

Derogado

Artículo 285

Derogado

Artículo 286

Derogado

Artículo 287

Derogado

Artículo 288

Derogado

Artículo 289

Derogado

Artículo 290

Derogado

Artículo 291

Derogado

Artículo 292

Derogado

Artículo 293

Derogado

Artículo 294

Derogado

Artículo 295

Derogado

Artículo 296

Derogado

Artículo 297

Derogado

Artículo 298

Derogado

Artículo 299

Derogado

Artículo 300

Derogado

Artículo 301

Derogado

Artículo 302

Derogado

Artículo 303

Derogado

Artículo 304

Derogado

Artículo 305

Derogado

Artículo 306

Derogado

Artículo 307

Derogado

Artículo 308

Derogado

Artículo 309

Derogado

Artículo 310

Derogado

Artículo 311

Derogado

Artículo 312

Derogado

Artículo 313

Derogado

Artículo 314

Derogado

Artículo 315

Derogado