Código Civil
Parte 6 de 48 · artículos 266 a 315
Artículo 266
La emancipación judicial se efectúa por decreto de Juez:
1. Cuando el padre maltrata habitualmente al hijo, en términos de poner en peligro su vida, o de causarle grave daño.
2. Cuando el padre ha abandonado al hijo.
3. Cuando la depravación del padre le hace incapaz de ejercer la patria potestad.
4. En los tres casos anteriores podrá el Juez proceder a petición de cualquier consanguíneo del hijo, y aun de oficio.
5. Se efectúa asimismo la emancipación judicial por toda sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que declara al padre culpable de un delito a que se aplique pena de presidio o reclusión mayor.
Artículo 267
Cuando se hace al hijo una donación, o se le deja una herencia o legado, bajo condición de obtener la emancipación, no tendrá el padre el usufructo ni la administración de estos bienes, y se entenderá cumplir así la condición.
Artículo 268
Toda emancipación, una vez efectuada, es irrevocable.
Artículo 269
La habilitación de edad es un privilegio concedido a un menor para que pueda ejecutar todos los actos judiciales y extrajudiciales, y contraer todas las obligaciones de que son capaces los mayores de veintiún (21) años, excepto aquellos actos u obligaciones de que la ley le declare incapaz.
Artículo 270
Los casados que han cumplido diez y ocho (18) años obtienen habilitación de edad por el ministerio de la ley. En los demás casos, la habilitación de edad es otorgada por el Juez, a petición del menor, salvo lo dispuesto en el párrafo tercero del Artículo 264.
Artículo 271
No pueden obtener habilitación de edad por el (la) Juez (a), los (las) hijos (as) menores de dieciocho (18) años aunque hayan sido emancipados (as).”
Artículo 272
No podrá el Juez conceder la habilitación de edad, sin haber oído sobre ello a los parientes del menor que la solicita, a su tutor y al representante del Ministerio Público.
Artículo 273
La habilitación de edad pone fin a la tutela del menor.
Artículo 274
Esta habilitación no se extiende a los derechos políticos.
Artículo 275
El menor habilitado de edad no podrá enajenar o hipotecar sus bienes raíces, ni aprobar las cuentas de su tutor o curador, sin previa autorización judicial; ni se concederá esta autorización sin conocimiento de causa.
La enajenación de dichos bienes raíces, autorizada por el Juez, se hará en pública subasta.
Artículo 276
Derogado
Artículo 277
Derogado
Artículo 278
Derogado
Artículo 279
Derogado
Artículo 280
Derogado
Artículo 281
Derogado
Artículo 282
Derogado
Artículo 283
Derogado
Artículo 284
Derogado
Artículo 285
Derogado
Artículo 286
Derogado
Artículo 287
Derogado
Artículo 288
Derogado
Artículo 289
Derogado
Artículo 290
Derogado
Artículo 291
Derogado
Artículo 292
Derogado
Artículo 293
Derogado
Artículo 294
Derogado
Artículo 295
Derogado
Artículo 296
Derogado
Artículo 297
Derogado
Artículo 298
Derogado
Artículo 299
Derogado
Artículo 300
Derogado
Artículo 301
Derogado
Artículo 302
Derogado
Artículo 303
Derogado
Artículo 304
Derogado
Artículo 305
Derogado
Artículo 306
Derogado
Artículo 307
Derogado
Artículo 308
Derogado
Artículo 309
Derogado
Artículo 310
Derogado
Artículo 311
Derogado
Artículo 312
Derogado
Artículo 313
Derogado
Artículo 314
Derogado
Artículo 315
Derogado