Leyteca

Artículo 148 del Código Tributario de Honduras

Código Tributario · Decreto 170-2016

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.

1) El curso de la prescripción se interrumpe por las causas siguientes:

a) A partir del día hábil siguiente a la fecha de la notificación, del inicio del procedimiento encaminado a determinar o liquidar el tributo o a establecer la infracción que da lugar a la sanción o la existencia de la misma. Se entiende no producida la interrupción del curso de la prescripción, si las actuaciones no se inician en un plazo máximo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la notificación o si, una vez iniciadas, se suspenden por más de sesenta (60) días;

b) A partir del día hábil siguiente de la interposición del recurso legal que proceda;

c) A partir del día hábil siguiente a cualquier actuación del obligado tributario dirigida a regularizar su situación:

d) A partir del día hábil siguiente a la notificación de la resolución que confirme los ajustes del tributo o sanciones y que contenga la cantidad liquida exigible; y,

e) A partir del día hábil siguiente en que se interponga la acción judicial de cobro que corresponda.

2) La prescripción de la acción de devolución al obligado tributario se interrumpe:

a) Por la presentación del recurso correspondiente; y,

b) Por la interposición de la demanda ante la autoridad judicial competente, salvo desistimiento o caducidad de la instancia.

3) Producida la interrupción, se debe iniciar de nuevo el cómputo del plazo de prescripción.