Artículo 152 del Código Tributario de Honduras
Código Tributario · Decreto 170-2016
PRINCIPIO DE NO CONCURRENCIA.
1) El Principio de No Concurrencia implica evitarla doble persecución cuando se aprecia identidad del sujeto, hecho y fundamento, tanto en la relación entre infracciones administrativas y delitos, como a lo interno mismo de las infracciones administrativas;
2) En las conductas objetivamente tipificadas y que pudieran ser constitutivas de delitos tributarios, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, debe trasladar el expediente a conocimiento del Ministerio Público (MP) y abstenerse de concluir el procedimiento administrativo, mientras la autoridad judicial no dicte sentencia y esta adquiera el carácter de firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución o el archivo por el Ministerio Público. A estos efectos, la sanción de la autoridad judicial producto de una sentencia condenatoria excluye la imposición de la sanción administrativa establecida en la Ley;
3) De no haberse estimado la existencia de la comisión de un posible delito, la Secretaría Estado en el Despacho de Finanzas, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, de acuerdo al ámbito de su competencia, debe continuar el expediente sancionador si procede, en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados y se debe reanudar el cómputo del plazo de prescripción en el momento procesal en el que estaba cuando se suspendió. Las actuaciones administrativas realizadas durante el período de suspensión se tienen por inexistentes,
4) En los casos constitutivos de delito, además de las sanciones pecuniarias que correspondan aplicar en la vía penal, se debe exigir, de acuerdo con el numeral anterior, el pago de los tributos omitidos, sin que ello afecte el proceso penal;
5) Una misma acción u omisión que deba aplicarse como criterio de graduación de una falta no puede ser sancionada como falta independiente. La multa o sanción principal no causa intereses;
6) La realización de varias acciones u omisiones constitutivas de varias faltas supone la imposición de las sanciones que procedan por todas ellas. En este sentido, se consideran faltas separadas la reincidencia de incumplimientos formales precedidos de distintos requerimientos administrativos. Sin embargo, si las acciones u omisiones que conforman el tipo de una infracción o falta pueden ser considerados como preparatorios de o incluidos en otro tipo de infracción o falta, sólo procede la sanción correspondiente a este último, salvo que la sanción por la falta subsumida sea mayor, en cuyo caso es ésta la aplicable; y,
7) En caso que el mismo hecho infractor transgreda más de un tipo de infracción o falta administrativa, sin que la aplicación de uno excluya la aplicación del otro, debe aplicarse la sanción más grave.