Artículo 236 del Código de la Niñez y la Adolescencia de Honduras

Código de la Niñez y la Adolescencia · sin verificar

Sin perjuicio de lo previsto en este Título, la Audiencia de debate se regirá por lo prescrito por los artículos 319 a 346 del código Procesal Penal, excepto los artículos 335, 336 y 338 del mismo. La Audiencia de Debate no puede suspenderse por más de diez (10) días, debiendo procederse conforme lo dispuesto en el Artículo 312 del Código Procesal Penal. Concluidos los alegatos finales y consultado El Niño (a) sobre si desea agregar algo más o no, el Juez se retirará a fin de realizar los análisis y valoraciones que considere necesarios para dictar la Sentencia conforme a Derecho. La audiencia se reanudará para notificar a las partes la resolución respectiva, el Juez explicará en forma clara y sencilla los razonamientos de su decisión. En caso que El Niño (a) sea declarado absuelto, el Juez ordenará dejar sin efecto la Medida cautelar impuesta, una vez firme la Sentencia. Si fuere declarado culpable, inmediatamente el Juez cederá la palabra a las partes, para ofrecer prueba sobre la individualización de la Sanción a imponer, conforme a las reglas aplicables a la Audiencia de Debate. La Sentencia deberá fundamentarse en las pruebas evacuadas, pero teniendo siempre en consideración el medio social y las condiciones en que se ha desarrollado la vida del Niño (a) y las circunstancias en que se cometió el hecho

Delictivo. Esta se notificará personalmente a las partes en la audiencia en que se dicte. Posteriormente a la reproducción de la prueba admitida para la individualización de la sanción, el Juez señalará día y hora para audiencia de lectura de sentencia, la que se efectuará en un plazo no mayor de cinco (5) días.