Artículo 217 del Código de la Niñez y la Adolescencia de Honduras

Código de la Niñez y la Adolescencia · sin verificar

El representante del Ministerio Público deberá ejercer la acción penal en todos los casos en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de este Código. No obstante, podrá solicitar que se prescinda, total o parcialmente de la persecución penal, que se limite a uno o a varios hechos o a solamente alguno de los niños (as) que supuestamente participaron en su realización, en los casos

siguientes:

a) Cuando la pena aplicable al Hecho Delictivo no exceda de cinco (5) años, la afectación del interés público sea mínima y, de los antecedentes y circunstancias personales de los niños (as), se infiera su falta de peligrosidad;

b) Se trate de un hecho insignificante, de mínima culpabilidad del supuesto autor o participe o ínfima contribución de éste, salvo que afecte seriamente un interés público,

c) El Niño (a) haya sufrido a consecuencia del hecho, grave daño físico o psíquico que torne desproporcionada la aplicación de una sanción o cuando en ocasión de una infracción culposa haya sufrido un daño moral de difícil superación;

d) El Niño (a), hubiera hecho cuanto estaba a su alcance para impedir los efectos de la consumación del hecho delictivo;

e) Cuando la pena a aplicar por un delito, sea de menor importancia, en comparación con la que se le impuso o se le debe imponer a la misma persona por otro hecho delictivo conexo; y,

f) Cuando se trate de hechos delictivos de delincuencia organizada, criminalidad violenta protagonizada por grupos o bandas de delincuentes, otros delitos graves de realización compleja que dificulte su investigación y persecución, y colabore eficazmente con la investigación, brinde información especial para evitar que continúe el hecho delictivo o se perpetren otros o ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcione información útil para probar la participación de terceras personas, siempre que la acción penal de la cual se trate resulte más leve que los hechos punibles cuya persecución facilite o cuya continuación evite. El Fiscal del caso deberá aplicar el Criterio de Oportunidad sobre la base de razones objetivas y sin discriminación, valorando las pautas descritas en cada caso individual, salvo en el supuesto contemplado por el inciso f) donde se procederá conforme las reglas generales que al efecto haya dictado el Ministerio Público.