Artículo 213 del Código de la Niñez y la Adolescencia de Honduras
Código de la Niñez y la Adolescencia · sin verificar
Corresponde al Juez de Ejecución:
a) Controlar que la ejecución de toda sanción sea conforme a con la sentencia que la impuso, garantizando la legalidad y demás derechos y garantías que asisten al sancionado;
b) Realizar las sanciones de oficio o a solicitud de parte, al menos cada tres (3) meses, para cesarlas, modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de reinserción social;
c) La vigilancia y control de la ejecución de las sanciones, así como velar por la correcta aplicación de las normas que regulan el régimen de privación de libertad;
d) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las sanciones impuestas;
e) Ordenar la cesación de la sanción una vez transcurrido el plazo o condición fijado por la sentencia y enviar las comunicaciones a la institución estatal responsable de la Ejecución;
f) Atender las solicitudes que hagan los Sancionados, dar curso a sus quejas cuando así lo amerite la situación y resolver lo que corresponda;
g) Corregir los abusos y desviaciones que puedan producirse en el cumplimiento de los preceptos contenidos en este Código, relacionados con sus competencias;
h) Visitar los centros de Ejecución o cumplimiento de la sanción privativa de libertad, al menos una (1) vez al mes y formular las recomendaciones necesarias; y,
i) Conocer y resolver los reclamos sobre las decisiones de los órganos directivos, administrativos y técnicos de los Centros Especializados de
Privación de Libertad; y,
j) Las demás responsabilidades que este Código y las Leyes le atribuyan.