Leyteca

Artículo 213 del Código de la Niñez y la Adolescencia de Honduras

Código de la Niñez y la Adolescencia · sin verificar

Corresponde al Juez de Ejecución:

a) Controlar que la ejecución de toda sanción sea conforme a con la sentencia que la impuso, garantizando la legalidad y demás derechos y garantías que asisten al sancionado;

b) Realizar las sanciones de oficio o a solicitud de parte, al menos cada tres (3) meses, para cesarlas, modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de reinserción social;

c) La vigilancia y control de la ejecución de las sanciones, así como velar por la correcta aplicación de las normas que regulan el régimen de privación de libertad;

d) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las sanciones impuestas;

e) Ordenar la cesación de la sanción una vez transcurrido el plazo o condición fijado por la sentencia y enviar las comunicaciones a la institución estatal responsable de la Ejecución;

f) Atender las solicitudes que hagan los Sancionados, dar curso a sus quejas cuando así lo amerite la situación y resolver lo que corresponda;

g) Corregir los abusos y desviaciones que puedan producirse en el cumplimiento de los preceptos contenidos en este Código, relacionados con sus competencias;

h) Visitar los centros de Ejecución o cumplimiento de la sanción privativa de libertad, al menos una (1) vez al mes y formular las recomendaciones necesarias; y,

i) Conocer y resolver los reclamos sobre las decisiones de los órganos directivos, administrativos y técnicos de los Centros Especializados de

Privación de Libertad; y,

j) Las demás responsabilidades que este Código y las Leyes le atribuyan.