Artículo 191 del Código de la Niñez y la Adolescencia de Honduras

Código de la Niñez y la Adolescencia · sin verificar

Se entenderá por flagrancia, cuando El Niño (a) sea suspendido:

a) En la comisión del Hecho Delictivo; o

b) Inmediatamente después de cometerlo, es perseguido materialmente. En este caso, la detención se notificará inmediatamente a sus padres, responsables o al Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA); cuando ello no sea factible, se le notificará en el plazo más breve posible. Se entenderá por responsables a las personas que lo tengan bajo su cuidado en forma temporal o permanente. Si es extranjero, se le asegurará la inmediata comunicación con la autoridad consular de su país, de conformidad con los tratados y convenios internacionales vigentes en Honduras. Si la detención en flagrancia fuere realizada por agentes policiales, estos deben presentarlo inmediatamente ante el Ministerio Publico. Si es practicada por cualquiera otra persona, esta debe entregarlo de inmediato a la autoridad policial más próxima, la que procederá en la forma señalada en este párrafo. Si muestra señales de maltrato físico o psicológico, inmediatamente el Ministerio Público dispondrá su evaluación psico-física, quien, de verificar las agresiones, abrirá la investigación para determinar la causa y tipo de sus lesiones, así como sus responsables.