Artículo 192 del Código de la Niñez y la Adolescencia de Honduras
Código de la Niñez y la Adolescencia · sin verificar
Para los efectos de este Código la medida preventiva en el numeral
3) del Artículo 173 del Código Procesal Penal se denomina detención cautelar y se regirá de conformidad a este Título. La detención cautelar tiene carácter excepcional por lo que exclusivamente se aplicará si no fuere posible decretar otra medida cautelar menos gravosa y solamente podrán imponerse en los supuestos siguientes:
a) Que la infracción supuestamente cometida, haya producido daño a la vida, la integridad personal, la libertad personal o sexual de las personas o implique grave violencia contra de otro u otros seres humanos;
b) Que El Niño (a) haya rechazado expresa, reiterada e injustificadamente, el cumplimiento de otras medidas cautelares o sanciones impuestas por la autoridad competente; o,
c) Que exista peligro de fuga u obstrucción de la investigación. En todos los casos, el Fiscal fundamentará la solicitud de medidas y mediante auto motivado, el Juez resolverá lo procedente conforme a Derecho. A fin que la detención cautelar sea lo más breve posible, los Tribunales y los órganos de investigación deberán considerar de máxima prioridad la tramitación efectiva de los casos en que un Niño (a) se encuentre detenido. La detención cautelar se cumplirá en los centros especializados que al efecto tenga el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) o institución que corresponda. Quienes cumplan esta medida deberán estar separados de aquellos que hayan sido sentenciados con el internamiento. En los centros de privación de libertad no se admitirá el ingreso de niños (as) sin orden previa y escrita de Juez competente.