Artículo 190 del Código de la Niñez y la Adolescencia de Honduras
Código de la Niñez y la Adolescencia · sin verificar
La aprehensión de El Niño (a) será hecha de conformidad con las disposiciones, principios, derechos y procedimientos consignados en la Constitución de la República, el presente Código y demás leyes aplicables. Ningún Niño (a) podrá ser aprehendido sin orden escrita de Juez competente, salvo el caso de flagrancia o fuga de un centro especializado de internamiento en el que estuviera cumpliendo una medida cautelar o sanción.
El Ministerio Público lo pondrá a la orden del Juez competente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su detención. Quienes realicen la aprehensión deberán identificarse y mostrar la orden judicial que lo autoriza para ejecutarla, en su caso, además deberán reducir al mínimo el uso de la fuerza u otro medio que pueda ocasionarles daño. El uso de la fuerza, así como de cualquier otro medio para la aprehensión, serán los adecuados a su condición y no podrán atentar contra su dignidad. Queda prohibido el uso de esposas, ataduras o medios de sujeción que atenten contra su dignidad, salvo que exista peligro inminente de fuga o que se cause daño o se le pueda causar a otras personas, si es necesario el uso de armas, deberá preferirse la incapacitantes no letales.
Notas de reforma de la fuente
Texto de la nota, tal como aparece en el PDF oficial (CEDIJ).
- Articulo 190. Reformado mediante Decreto 35-2013, del 27 de febrero de 2013. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,222 de fecha 6 de septiembre de 2013.