Leyteca

Código de Familia

Parte 8 de 8 · artículos 312 a 338

Artículo 312

La rendición anual de cuentas se hará ante el Juez con intervención del protutor y del Ministerio Público.

Artículo 313

La rendición final de cuentas se hará por el tutor o sus herederos, al ex pupilo o a quién lo represente, dentro de (60) sesenta días contados desde que terminó el ejercicio de la tutela.

Artículo 314

El tutor que sustituya a otro está obligado a exigir la entrega de bienes y la rendición de cuentas al que lo ha precedido. Si no lo hiciere, es responsable de los daños y perjuicios que por su omisión se siguieren al pupilo.

Artículo 315

Las cuentas deben ir acompañadas de sus documentos justificativos. Sólo podrán excusarse la comprobación de los gastos en que no se acostumbre recoger recibo.

Artículo 316

Los gastos de la rendición de cuentas, correrán a cargo del menor o incapacitado.

Artículo 317

El tutor, concluida la tutela, está obligado a entregar bajo inventario a quien fue su pupilo, todos los bienes y documentos que le pertenezcan. Esta obligación no se suspende por estar pendiente la rendición de cuentas.

Artículo 318

El saldo de las cuentas que resultare a favor o en contra del tutor, producirá interés legal. En el primer caso, desde que el pupilo sea requerido para el pago, previa entrega de los bienes; en el segundo, desde la rendición de cuentas, si hubieran sido rendidas dentro del término legal, y en caso contrario, desde que ésta expire.

Artículo 319

Las acciones u obligaciones que recíprocamente corresponden al tutor y al ex pupilo, por razón del ejercicio de la tutela, se extinguen a los cinco (5) años de concluida ésta.

Artículo 320

La tutela termina:

1) Por llegar el (la) pupilo (a) a su mayoría de edad;

2) Por el matrimonio del (la) pupilo (a) que hubiere cumplido dieciocho (18) años; y

3) Por la muerte del (la) pupilo(a).

Artículo 321

Al incapacitado de los derechos civiles en virtud de sentencia pronunciada en causa criminal, se le nombrará un curador. Esta cúratela durará lo que dure la interdicción y se limitará a la administración de los bienes y a la representación en juicio del penado.

Artículo 322

Habrá lugar al nombramiento de curador para la administración de los bienes y negocios de una persona, cuando por ausencia se halle imposibilitado de hacer valer sus derechos por sí o por medio de representante legalmente constituido y se desconozca su paradero.

Artículo 323

Podrán provocar el nombramiento en los casos a que se refiere este Capítulo, las personas designadas en el Artículo 270, el representante del Ministerio Público y los acreedores del ausente, para responder a sus demandas.

Artículo 324

Lo dispuesto para la tutela se observará también respecto a la cúratela en cuanto fuere aplicable y no sea contrario a lo determinado en este Capítulo.

Artículo 325

La Ley reconoce el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, el de afinidad dentro del segundo grado, y el civil, que nace de la adopción, y sólo existe entre el adoptante y el adoptado.

Artículo 326

Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidos por los vínculos de sangre.

Artículo 327

Parentesco de afinidad es el vínculo que une a los cónyuges con sus respectivos parientes consanguíneos. En la línea y en el grado en que una persona es pariente por consanguinidad con uno de los cónyuges, en la misma línea y en el mismo grado es pariente por afinidad con el otro cónyuge.

Artículo 328

El parentesco se gradúa por el número de generaciones; cada generación constituye un grado.

Artículo 329

La serie de generaciones o grados procedentes de un ascendiente común forma línea.

Artículo 330

La línea es recta, cuando las personas descienden unas de otras, y colateral o transversal, cuando las personas provienen de un ascendiente común, pero no descienden unas de otras.

Artículo 331

Cuando en la línea recta, se cuenta bajando del tronco a los (las) otros (as) parientes, se llama descendente; y cuando se cuenta subiendo de uno de los (las) parientes al tronco se llama ascendente.

En la línea recta, sea descendente o ascendente hay tantos grados como generaciones, o sea como personas, sin incluirse la del tronco común.

Artículo 332

En la línea colateral los grados se cuentan igualmente por generaciones, subiendo desde la persona cuyo parentesco se requiere comprobar, hasta el ascendiente común y bajando desde éste hasta el otro pariente.

Artículo 332-A

En los casos en que la Ley dispone que se oiga a los (as) parientes de una persona, se entenderán comprendidos (as) en esa denominación su cónyuge o compañero (a) de hogar en una unión de hecho debidamente reconocida y sus consanguíneos de uno u otro sexo mayores de edad. A falta de consanguíneos en suficiente número, serán oídos sus parientes por afinidad. Serán preferidos (as) los y las descendientes y ascendientes a los colaterales, y entre éstos, a los de más cercano parentesco. Los parientes serán citados y comparecerán a ser oídos verbalmente, en la forma prescrita por el Código Procesal Civil.

Artículo 333

El presente Código se aplicará a los actos originados a partir de su vigencia, así como a los efectos futuros de los actos originados bajo el imperio de las leyes anteriores. El nacimiento de los actos jurídicos ocurridos durante la vigencia de las leyes anteriores, se regirán por dichas leyes.

Artículo 334

La unión de hecho que se formalice fundándose en la unión iniciada con anterioridad a la vigencia de este Código, surtirá sus efectos únicamente en relación con el estado civil de los convivientes y sus hijos.

Artículo 335

En tanto se crean los tribunales de familia preceptuados en el

Artículo 5 de este Código, conocerán de los asuntos relativos al mismo, los Tribunales en materia civil.

Artículo 336

En las reglas relativas a la sucesión intestada y a la distribución de la herencia a que se refieren los Capítulos I y II, Título II, Libro III del Código Civil, quedan abolidas las distinciones entre hijos legítimos y naturales.

Artículo 337

Quedan derogadas todas las disposiciones contenidas en las leyes, decretos-leyes y decretos que se opongan al presente Código.

Artículo 338

El presente Código entrará en vigencia un año después de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".