Artículo 332-A del Código de Familia de Honduras

Código de Familia · Decreto 76-84

En los casos en que la Ley dispone que se oiga a los (as) parientes de una persona, se entenderán comprendidos (as) en esa denominación su cónyuge o compañero (a) de hogar en una unión de hecho debidamente reconocida y sus consanguíneos de uno u otro sexo mayores de edad. A falta de consanguíneos en suficiente número, serán oídos sus parientes por afinidad. Serán preferidos (as) los y las descendientes y ascendientes a los colaterales, y entre éstos, a los de más cercano parentesco. Los parientes serán citados y comparecerán a ser oídos verbalmente, en la forma prescrita por el Código Procesal Civil.