Artículo 84 del Código Civil de Honduras
Código Civil · Decreto 76-1906
Procede la declaratoria de presunción de muerte: I. Transcurridos cinco (5) años desde las últimas noticias habidas del ausente o, a falta de éstas, desde su desaparición, si al expirar dicho plazo hubiere cumplido el ausente sesenta (60) años. II. De los que perteneciendo a un contingente armado o unidos a él en calidad de funcionarios auxiliares voluntarios; o en funciones informativas, hayan tomado o no parte en operaciones de campaña y desaparecido en ella, luego que haya transcurrido dos (2) años contados desde la fecha en que se suscitaron los hechos. III. Cumplido un (1) año, contado de fecha a fecha de un riesgo inminente de muerte por causa de siniestro o a la violencia contra la vida, en que una persona se hubiese encontrado sin haber tenido con posterioridad al siniestro o a la violencia, noticias suyas. IV. De los tripulantes y pasajeros de una nave naufragada si hubiese transcurrido un (1) año contado desde la comprobación del siniestro, sin haber tenido noticias de ellos. V. De los pasajeros, tripulantes y auxiliares de una aeronave perecida, si hubiere transcurrido un (1) año, desde la comprobación del siniestro, mediante el conocimiento público, sin haber tenido noticias de ellos o, en caso de haberse encontrado restos humanos no hubiesen podido ser identificados. Se presume el siniestro si en viajes sobre mares, zonas montañosas, desérticas o inhabilitadas transcurriere un (1) año, contado desde las últimas noticias de las personas o de las aeronaves y en su defecto, desde la fecha del arranque del viaje.