Artículo 80 del Código Tributario de Honduras
Código Tributario · Decreto 170-2016
MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER.
1) La autoridad competente debe impulsar de oficio el procedimiento. En cualquier estado del trámite puede disponer de medidas para el mejor proveer, en cuyo caso se debe suspender por un máximo de dos (2) meses el cómputo de los plazos administrativos para la conclusión del trámite correspondiente, sin posibilidad de dictar una nueva suspensión, con excepción de los plazos especiales que contiene el presente Código;
2) En el caso de los trámites relacionados con el régimen de imprentas y facturación, operaciones aduaneras u otras relacionadas con la operatividad ordinaria de los obligados tributarios o aquellas en que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria o Administración Aduanera, según el caso, deben resolver de plano sin tramitación alguna, no corresponde la autorización de medidas para mejor proveer; y,
3) Ningún órgano de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), de la Superintendencia de la Administración Tributaria Aduanera, de la Administración Tributaria o de la Administración Aduanera, debe exigir de los particulares documentos o información para acreditar extremos, hechos o actos que consten o deban constar en sus propios registros o archivos o los que existan en otras entidades de la Administración Pública.