Artículo 161 del Código Tributario de Honduras
Código Tributario · Decreto 170-2016
SANCIÓN DE CIERRE TEMPORAL DE UN ESTABLECIMIENTO.
1) La sanción de cierre de un establecimiento, oficina o el sitio donde se ejerza la actividad comercial, profesional u oficio se debe aplicar:
a) Cuando no expida documento fiscal, estando obligado a ello o expedirlo sin cumplir con los requisitos establecidos en el marco legal vigente aplicable;
b) Cuando un documento fiscal expedido por aquel no se encuentra registrado en la contabilidad;
c) Cuando no presente los registros de ventas, compras, costeo y retenciones requeridos por la Administración Tributaria o la Administración Aduanera; y,
d) Cuando el obligado tributario lleve doble contabilidad o utilice doble facturación, sin perjuicio de las demás sanciones estipuladas en el presente Código y demás leyes aplicables.
2) El cierre es temporal cuando se evidencie cualquiera de las circunstancias descritas en los incisos del numeral anterior, excepto el inciso d);
3) La aplicación de la sanción del cierre de un establecimiento, oficina o el sitio donde se ejerza la actividad comercial, profesional u oficio se debe realizar conforme al procedimiento siguiente:
a) Por el incumplimiento de los incisos del numeral 1) del presente Artículo, excepto el inciso d), se debe imponer una multa según el rango de ingresos brutos anuales del obligado tributario infractor, conforme a lo establecido en el presente Código. Seis (6) días hábiles después de haber aplicado la citada sanción, la autoridad competente, debe verificar y comprobar que el obligado tributario haya regularizado su situación;
b) Por la primera reincidencia de una misma falta, exceptuando lo establecido en el referido inciso d) del numeral 1) del presente Artículo, se debe imponer una multa según el rango de ingresos brutos anuales del obligado tributario infractor, conforme a lo establecido en el presente Código, incrementada en un cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa que corresponda. Seis (6) días hábiles después de haber aplicado la citada sanción, la autoridad competente debe verificar y comprobar que el obligado tributario haya regularizado su situación;
c) Por reincidencia de una misma falta tributaria, se debe proceder al cierre temporal, por un período indefinido, sin perjuicio del pago de las multas ya impuestas. El cierre indefinido debe durar hasta que el obligado tributario regularice su situación; y,
d) Por reincidencia, se debe entender, incurrir por segunda o ulterior vez, en el incumplimiento de la misma obligación tributaria o aduanera dentro de un mismo período fiscal anual.
4) El servidor de la Administración Tributaria o la Administración Aduanera que identifique la infracción, debe consignarla en un acta de constatación de hechos y notificarla al obligado tributario dentro de veinticuatro (24) horas hábiles;
5) Para efectuar la aplicación del cierre de un establecimiento, oficina o el sitio donde se ejerza la actividad comercial, profesional u oficio, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según corresponda, debe utilizar fajas o cintas, debidamente selladas, en señal de cierre o clausura. En caso de ruptura de las mismas se debe interponer la denuncia penal en contra del obligado tributario infractor,
6) La imposición de las sanciones contenidas en este Artículo, corresponden sin perjuicio de la obligación del obligado tributario de pagar o enterar los tributos que haya dejado de recaudar o que no haya enterado al Estado;
7) Las resoluciones impositivas de la sanción contenida en el literal c) del numeral 3) de este Artículo, no son susceptibles de ulterior recurso en la vía administrativa y tienen por agotada la misma, las cuales pueden ser impugnadas “per saltum”, para él solo efecto de su suspensión, sin requerir de publicación alguna, ante el Juez de Letras de lo Contencioso Administrativo competente, dentro de un plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la misma. En aquellos lugares en que no haya un Juzgado de la materia Contencioso Administrativo, debe conocer de la solicitud de suspensión un Juez de Letras o, en caso de no existir éste, un Juez de Paz, debiendo tramitarse conforme a lo dispuesto en los artículos 120 al 124 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
8) Procede la suspensión cuando la ejecución ocasione daños o perjuicios de imposible o difícil reparación. En el trámite de la suspensión se debe dar vista a la administración demandada por un plazo de tres (3) días hábiles para que se pronuncie y acompañe el expediente correspondiente sin ningún hecho adicional a los expresados en la resolución administrativa, debiendo el juez competente emitir su resolución verbalmente, dentro del plazo improrrogable de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la admisión de la impugnación correspondiente, salvo que de oficio dicte medidas para mejor proveer o que el impugnante solicite el ofrecimiento de pruebas.
9) El juez que no dicte la resolución en el plazo establecido en el numeral anterior, es responsable personalmente ante el Estado y el obligado tributario por los daños y perjuicios que ocasione;
10) El procedimiento contentivo en los numerales 7) y 8) anteriores, debe aplicarse sin perjuicio del trámite ordinario para impugnar las demás sanciones contenidas en los literales a) y b) del numeral 3) del presente Artículo; y,
11) La parte actora puede reclamar daños y perjuicios dentro al plazo y al procedimiento contenido en el Artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o, a su elección, por la vía ordinaria contenida en la misma Ley.