Artículo 164 del Código Tributario de Honduras
Código Tributario · Decreto 170-2016
SUSPENSIÓN DEL REGISTRO TRIBUTARIO NACIONAL. La sanción de suspensión del Registro Tributario Nacional (RTN) debe aplicarse cuando un obligado tributario no se encuentre solvente en el cumplimiento de obligaciones materiales, ya sea producto de una autoliquidación o liquidación de oficio, siempre y cuando se hayan agotado todos los recursos en vía administrativa y la obligación haya adquirido el carácter de firme, líquida y exigible. Cumplidos estos supuestos se debe proceder de la forma siguiente:
1) Se debe notificar un primer aviso de cobro al obligado tributario para que proceda al pago del principal y accesorios que correspondan en un término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de recibida la notificación;
2) Se debe notificar un segundo aviso de cobro al obligado tributario para que proceda al pago del principal y accesorios que correspondan en un término de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de recibida la notificación;
3) Incumplidos los llamamientos realizados conforme a los numerales anteriores, la autoridad competente debe emitir la resolución mediante la cual ordene suspender el Registro Tributario Nacional (RTN) del obligado tributario; y,
4) En el momento en que regularice su situación con el Estado, inmediatamente y sin trámite alguno, de oficio o a petición del mismo obligado tributario, se debe poner fin a esta medida administrativa.