Artículo 127 del Código Tributario de Honduras

Código Tributario · Decreto 170-2016

ACCIÓN EJECUTIVA DE COBRO.

1) El Estado tiene acción ejecutiva y preferente para el cobro de los créditos por concepto de tributos, multas e intereses, que resulten de autoliquidaciones, liquidaciones, resoluciones firmes y sentencias firmes. En aquellos casos en que las leyes especiales contengan recargos, éstos se deben cobrar conforme al procedimiento contenido en este numeral;

2) En el caso de las obligaciones generadas por autoliquidaciones y liquidaciones, es título ejecutivo suficiente la certificación de deuda en que conste la obligación tributaria principal o accesoria, extendida por la Administración Tributaria o la Administración Aduanera. En el caso de las resoluciones y las sentencias firmes, éstas sirven de título ejecutivo, pudiendo acompañarse una certificación de deuda que actualice el cómputo de lo debido a favor del Estado;

3) La certificación a la que se refiere el numeral anterior debe reunir los requisitos siguientes:

a) Lugar y fecha de emisión;

b) Nombres, apellidos, firma y sello del Secretario General de la Administración Tributaria o de la Administración Aduanera, según el caso, o de la persona con delegación suficiente para emitir la misma;

c) Indicación clara y precisa de la obligación tributaria o aduanera y sus accesorios; y,

d) Nombre, razón social o denominación social, Registro Tributario Nacional (RTN) y domicilio del obligado tributario.

4) El certificado de deuda que sirve como título ejecutivo a que se hace referencia en los numerales 2) y 3) anteriores, debe emitirse una vez que la Administración Tributaria o la Administración Aduanera compruebe, mediante el informe respectivo, la cantidad del adeudo correspondiente y que el mismo sea firme, de plazo vencido, líquido y exigible; y,

5) Sin perjuicio al respeto del orden de prelación para el cobro de los créditos establecidos en este Código, en el caso de concurrencia del procedimiento de cobro administrativo para la recaudación de los tributos, con otros procedimientos de ejecución sobre bienes embargados, se seguirán las reglas siguientes:

a) Cuando concurra con otros procesos o procedimientos singulares de ejecución, el procedimiento de cobro es preferente cuando el embargo efectuado

en el curso del mismo sea el más antiguo; y,

b) En los supuestos de concurrencia del procedimiento de cobro con procesos o procedimientos concursales o universales de ejecución, aquel procedimiento tiene preferencia para la ejecución de los bienes o derechos que hayan sido objeto de embargo en el curso del mismo, siempre que dicho embargo se hubiera efectuado con anterioridad a la fecha de inicio del proceso concursal.